STS, 17 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2005:8068
Número de Recurso3677/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Mª Josefina Méndez Pérez en nombre y representación de don Carlos María, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 22 de junio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 642/03 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictada el 25 de septiembre de 2002 en los autos de juicio num. 1008/01 , iniciados en virtud de demanda presentada por don Carlos María contra la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias sobre reconocimiento de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Carlos María presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife el 8 de octubre de 2001, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora presta sus servicios con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo en el centro de trabajo de la Dirección General de Servicios Sociales, departamento de Intervención delegada de las Consejerías de Sanidad, de Consumo y Empleo y Asuntos Sociales e Instituto Canario de la Mujer, desde el inicio de la relación viene desempeñando funciones que él estima de una categoría superior a la suya, Oficial de 1ª administrativo, por lo que estima que su sueldo debe estar proporcionado con las funciones que realiza. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho del actor a ser retribuida conforme a la categoría profesional de Oficial de 1ª administrativo (Grupo IV del Convenio Colectivo), y se le abonen las cantidades dejadas de percibir, un total de 773.244 pts..

SEGUNDO

El día 27 de junio de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 25 de septiembre de 2002 en la que estimó la demanda y declaró el derecho del actor a ser retribuido conforme a la categoría profesional de Oficial de 1ª administrativo mientras desempeñe las funciones descritas en la demanda y condenó a la parte demandada a pagarle la cantidad de 4.647'29 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El demandante don Carlos María viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, con una antigüedad desde el 10-08-95, categoría profesional de Auxiliar Administrativo (grupo V del Convenio Colectivo) y percibiendo una salario de 189.000 ptas. mensuales prorrateadas. En centro de trabajo de la Dirección General de Servicios Sociales, departamento de Intervención Delegada de las Consejerías de Sanidad, de Consumo y Empleo y Asuntos Sociales e Instituto Canario de la Mujer; 2º).- El demandante viene desempeñando las siguientes funciones bajo la dirección del Jefe de Servicio. Control de entrada de documentación justificativa de subvenciones y ayudas. Búsqueda de los expedientes correspondiente en los archivos. Fiscalización de informes, reparos y observaciones de las justificaciones recibidas. Realización de requerimiento de justificaciones a los servicios correspondientes. Realización de propuestas de reintegros. Comunicaciones de las propuestas de reingreso a los servios correspondientes Control de subvenciones y ayudas pendientes de justificar para la concesión de nuevas subvenciones. Control de reintegros pendientes en el contraído previo, para la concesión de nuevas subvenciones. Control de salid de informes, reparos y observaciones de las justificaciones debidas. Realización de todo tipo de escrito relacionado con el departamento. Archivo de expedientes. Sustitución en ocasiones en el registro general de entrada y salida, por ausencia del titular; 3º).- Realiza tareas que le son encomendadas, que conllevan el estudio y análisis de expedientes para averiguar si se han dado o no modificaciones que den lugar a o no a cambios, rectificaciones o anulaciones de las subvenciones y ayudas percibidas pro los interesada. si falta o no documentos justificativos de as peticiones que se presenten. Estas tareas se realizan con autonomía del superior firmante; 4º).- El actora ocupa la plaza 4C 230705075 correspondiente a auxiliar administrativo (grupo V) estando definidas sus funciones como las propias de su categoría laboral (folios 94 y 109). QUINTO. El comité de empresa de la Consejería de Empleo y asuntos sociales esta conforme con el abono de las diferencias retributivas existente entre administrativo (grupo IV) y auxiliar es administrativas (grupo V), dado que no existen diferencia entre las funciones y tareas que desde hace años viene desempeñando (folio 63 de autos); 6º).- El actor reclama, en aplicación del artículo 16 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias , por la realización de funciones de superior categoría de Oficial 1ª administrativo, las siguientes cantidades: En el año 2000: concepto salario base 127.327 debió cobrar 137.119 resto 9792 C. homologación en 19.133 53.664 34.531 C. encuadramiento: 5.500 12.317 resto 6.817 Total al mes: 51.140 pesetas. desde el 01-06-2000 al 31- 12-2000 y dos extras: 460.260 ptas. En el año 2001: Concepto Salario base cobro 129.874 debió cobrar 139.862 resto 9.988 C. homologación 19.516 54.738 35.222 C. encuadramiento: 5.610 12.564 6.954 total al mes: 52.164 pesetas, desde el 01-01-2001 al 31-05- 2001 y dos extras 312.984 pts. Total adeudado : 773.244 pesetas o 4.647,29 ¤; 7º).- Se ha agotado la reclamación administrativa previa, siendo desestimada".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su sentencia de 22 de junio de 2004 , estimó el recurso y revocando la sentencia de instancia, desestimó la demanda y absolvió a la Consejería recurrente de los pedimentos deducidos en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Canarias, el Sr. Carlos María interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1997 . 2.- Infracción por inaplicación del art. 39.4 del R.D. 1/95 del Estatuto de los trabajadores y no aplicación del art. 16 del III Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de noviembre de 2005, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre reclamación de cantidad derivada de encomienda de trabajos de categoría superior de oficial administrativo a un auxiliar administrativo al servicio de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de la Junta de Canarias. La sentencia recurrida ha estimado el recurso de la Administración demandada por entender que la realización de funciones de categoría superior cuando se trata de un contrato de trabajo celebrado con una Administración Pública requiere que la asignación de funciones se haya efectuado por el órgano competente en esta materia. La sentencia aportada para comparación es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 20 de marzo de 1997. En ella se resuelve también un pleito relativo a diferencias retributivas por encomienda de funciones de categoría superior, tratándose en el caso de un auxiliar administrativo al servicio del Ministerio de Economía y Hacienda. La resolución adoptada es favorable a la estimación de la demanda, y el fundamento de la decisión es que, en los supuestos de encomienda de funciones en la Administración Pública, el derecho a la retribución del trabajo de categoría superior surge con independencia de quien haya sido la autoridad o jerarquía administrativa que lo encarga. Esta sentencia de contraste recoge un criterio ya establecido en sentencias anteriores ( STS 30-6-1996, 4-6-1996, 15-7-1996, 22-7-1996, 23-9-1996, y 10 y 23-10-1996 ).

Es claro que es distinto el signo de los pronunciamientos de las sentencias comparadas sobre la cuestión controvertida, y también es claro que no existe concordancia doctrinal entre las mismas. Hay que tener en cuenta, además, que en un supuesto litigioso prácticamente idéntico al presente en el que se aportó la misma sentencia de contraste esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha apreciado la existencia de contradicción en una reciente sentencia de 28 de septiembre de 2004 . Debemos entrar, por todo ello, en el fondo del asunto.

La decisión ajustada a derecho de la cuestión controvertida es la que contienen la sentencia de contraste y la que se acaba de citar, por lo que el recurso debe ser estimado. Las razones en favor de tal solución del litigio, expuestas con más detalle en dicha sentencia de 28 de septiembre de 2004 , la cual a su vez se hace eco de los precedentes, se pueden resumir como sigue: 1) el art. 39.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores establece el derecho a las retribuciones de los trabajos de categoría superior se adquiere en principio por el desempeño de las mismas, no pudiendo "quedar sin efecto porque formalmente la atribución de esas funciones se haya realizado por el órgano administrativo que tiene esta competencia en materia de personal"; 2) La Administración, cuando actúa como empresario, debe responder de las "consecuencias del ejercicio de su poder de dirección a través de una organización jerárquica con una cadena de mando que ella misma ha establecido"; y 3) de lo contrario "se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa cuando se encarga un trabajo que se realiza por el trabajador, cumpliendo las órdenes de sus superiores, y luego no se retribuye, alegando que su encomienda se ha efectuado de forma irregular". Se advierte que esta doctrina no sólo se aplica en la solución de casos idénticos al presente, en la mencionada sentencia de esta Sala de septiembre del 2004 (Rec. 4480/2003), sino también en la de 28 de octubre del 2004 (rec. 6167/2003 ).

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Pero, al igual que sucede en el caso de la sentencia precedente de 28 de septiembre de 2004 no es posible en este litigio "resolver de forma plena el debate planteado en suplicación" al existir en el recurso de suplicación temas sustantivos que han quedado sin respuesta, y sobre los cuales no se ha producido unificación de doctrina. Por ello hay que ordenar la devolución de las actuaciones y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que la misma, partiendo de la premisa de derecho aquí establecida, decida sobre dichos temas pendientes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña Mª Josefina Méndez Pérez en nombre y representación de don Carlos María, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 22 de junio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 642/03 de dicha Sala. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Acordamos la devolución de las actuaciones y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que la misma, partiendo de la premisa de derecho aquí establecida, decida sobre dichos temas pendientes.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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