RESOLUCIÓN de 7 de abril de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Rueda Calzado y doña Encarnación Ruiz Montoro, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Navahermosa, doña María José Miranda de las Heras a inscribir una sentencia judicial.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
Publicado enBOE, 23 de Mayo de 2003

RESOLUCIÓN de 7 de abril de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Rueda Calzado y doña Encarnación Ruiz Montoro, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Navahermosa, doña María José Miranda de las Heras a inscribir una sentencia judicial.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Antonio Bravo Maroto, en nombre y representación de don Juan Rueda Calzado y doña Encarnación Ruiz Montoro, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Navahermosa, doña María José Miranda de las Heras a inscribir una sentencia judicial.

Hechos

I Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Talavera de la Reina, en los autos de menor cuantía 185/2000, se dicta sentencia, la cual devino firme y cuya fallo establecía que estimaba la demanda interpuesta por don Juan Rueda Calzado y doña Encarnación Ruiz Montoro, contra don José Antonio B.A., doña Antonia G.C., doña Magdalena H.R., doña Herminia H.R, doña Paula M.M., don Alfredo y doña Soledad H.M, los tres últimos como herederos de don Maravillas H.R, en la que se declara el derecho de la propiedad de los actores sobre la vivienda sita en los Navalmorales, finca 5.396 del Registro de la Propiedad de Navahermosa, por título de compraventa a don José Antonio B.A y doña Antonia G.C., según escritura otorgada ante el Notario de los Navalmorales, don Alberto Mateos Arroyo el 19 de enero de 1982, ordenándose la cancelación de las inscripciones contradictorias con el anterior derecho declarado, a fin de que el mismo pueda tener acceso al Registro de la Propiedad.

II Presentado testimonio de la anterior sentencia en el Registro de la Propiedad de Navahermosa fue calificado con la siguiente nota: 'En relación al precedente documento, pongo en su conocimiento: Hechos: Se pretende la inscripción del mandamiento presente relativo al juicio de menos cuantía 185/00 por el que se declara la propiedad de los demandantes respecto a un inmueble. Fundamentos de Derecho: Vistos los artículos 18 y 200 a 204 de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento, así como la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, resulta lo siguiente: Calificación: No puede inscribirse el mandamiento citado por el que se trata de una interrupción de tracto sucesivo, que debe ser inscrita con el mandamiento dimanante de un expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido de una acción declarativa del dominio. Contra esta calificación puede interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes conforme establecen los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Se le advierte que si el defecto no es subsanado durante la vigencia del asiento de presentación a saber, 60 días hábiles desde esta notificación, se cancelará el mismo por caducidad, con la pérdida de preferencia que este título conlleva respecto de los que con posterioridad se presenten, que se antepondrá al suyo. Navahermosa, a 9 de junio de 2002. La Registradora. Fdo.: María José Miranda de las Heras'.

III Don Antonio Bravo Maroto, en nombre y representación de Don Juan Rueda Calzado y doña Encarnación Ruiz Maroto interpuso, contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó, Que se planteó en su día excepción de inadecuación de procedimiento, alegando que lo procedente era un expediente de dominio y no una acción declarativa y dicha excepción fue resuelta por auto de fecha 9 de octubre de 2000, que determinó que la declaración del derecho de propiedad debía efectuarse mediante el ejercicio de la acción correspondiente en juicio declarativo, que es el procedente para, de esta forma, obtener, no sólo una declaración judicial de derechos sino también para preservar los derechos de las personas afectadas por la declaración solicitada (Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 3 de abril de 1995, 26 de febrero de 1971, 13 de mayo de 1975 y 11 de diciembre de 1976 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de diciembre de 1994). Que la resolución que pone fin al expediente de dominio regulado en los artículos 201 y siguientes de la Ley Hipotecaria, sólo producen efectos de cosa juzgada formal y no material, pudiendo ser atacado con posterioridad por quien se sienta perjudicado.

Asimismo el expediente de dominio no supone una declaración de derechos, sino sólo la justificación de un hecho o acto idóneo para adquirirlo. Que en este supuesto no hay tracto sucesivo que restaurar, sino ruptura de enlace directo entre los titulares registrales o sus causahabientes y la persona que pretende la inscripción, y por tanto procede entablar la correspondiente acción declarativa (Resoluciones de 16 de julio de 1973, 7 de marzo de 1979, 29 de agosto de 1983 y 30 de mayo de 1988). Que los recurrentes carecen de título material y formal adecuado para la inscripción registral, falta que no puede ser superada a través de un expediente de dominio de reanudación de tracto sucesivo dado el carácter excepcional de este procedimiento (Resoluciones de 21 de junio y 5 de julio de 1991) dadas las graves repercusiones que puede tener para el titular registral, cuyo asiento puede ser cancelado sin contar con su consentimiento.

IV La Registradora en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que la Ley Hipotecaria establece en su artículo 200, párrafo 1o, que los medios para reanudar el tracto sucesivo interrumpido son dos únicamente: el expediente de dominio o el acta de notoriedad. Que en el recurso planteado no queda claro si lo que se pretende es la declaración del derecho de propiedad o la reanudación del tracto interrumpido.

Que si los recurrentes carecen de título hay que obtenerlo por vía judicial, pero no cancelar ninguna inscripción contradictoria, porque no la hay en caso de falta de título. Que de la sentencia no resulta que se haya adquirido directamente de los titulares registrales, por lo que se deduce que hay interrupción del tracto sucesivo, en consecuencia, la sentencia objeto del recurso acredita la adquisición del dominio por los demandantes pero para reanudar el tracto es preciso acudir al expediente de dominio.

Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 20, 40, 201, 202 y 326 de la Ley Hipotecaria y 100, 286 y 295 de su Reglamento, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 19 de enero de 1993, 8 de febrero de 1996 y 31 de julio de 1998.

  1. La única cuestión que plantea el presente recurso es la de dilucidar si cabe reanudar el tracto sucesivo interrumpido de una finca mediante la sentencia firme que declara su propiedad.

  2. En el presente supuesto, la acción no se entabla contra el titular registral, lo cual sería un obstáculo en todo caso para la práctica del asiento.

    Ahora bien, si se tiene en cuenta que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria restringe el recurso a las cuestiones relacionadas con la calificación del Registrador, es preciso hacer abstracción ahora de cualquier obstáculo no incluido en la nota de calificación.

  3. Se plantea, por ello el problema de si mediante una Sentencia firme dictada en procedimiento declarativo es posible reanudar el tracto sucesivo interrumpido. La cuestión no es de fácil resolución, pues, a favor de una conclusión afirmativa podría alegarse que el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, en sus párrafos 1º a) 3º y 6º permiten la rectificación del Registro por resolución judicial. Ahora bien, los argumentos a favor de la tesis negativa han de prevalecer, puesto que: a) la reanudación del tracto sucesivo interrumpido tiene en dicho artículo 40 un tratamiento específico; b) que, por la relatividad de la cosa juzgada, la declaración de propiedad se hace exclusivamente contra el demandado, pero no contra terceras personas (cfr. artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); c) conforme a la legislación hipotecaria, para la reanudación del tracto, tanto por expediente de dominio como por acta de notoriedad, han de tenerse en cuenta otros intereses, además de los del titular registral (de ahí que en las actuaciones intervenga el Ministerio Fiscal y que no baste que el titular del asiento contradictorio consienta en estas actuaciones la reanudación para que no fueran necesarios otros trámites (cfr. artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria y 286 y 295 de su Reglamento).

  4. Aunque la demanda se haya dirigido contra el titular registral, la sentencia dictada en procedimiento declarativo sólo valdría para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios; mas, en este caso, como puede advertirse, lo que se estaría haciendo al inscribir la sentencia sería inscribir todos los títulos intermedios, con lo que el supuesto no sería propiamente reanudación de un tracto interrumpido.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación de la Registradora.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 7 de abril de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.

    Sr. Registrador de la Propiedad de Navahermosa.

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