Las reformas encaminadas al fortalecimiento de la posición institucional del Tribunal Constitucional

AutorFrancisco Fernandez Segado
Páginas63 - 86
  1. El Informe de la Ponencia constituida en el Congreso de los Diputados, como ya hemos señalado en varias ocasiones, optó por concentrar la reforma de la LOTC en dos grandes cuestiones, una de ellas, la posición institucional del Tribunal Constitucional. Ya en la Exposición de Motivos del texto inicial del Proyecto de ley, con una redacción, a nuestro juicio, bien poco afortunada, se aludía a uno de los aspectos reconducibles a este fin de fortalecimiento institucional del órgano: la reforma del estatuto jurídico de los magistrados, señalándose que, «como consecuencia del carácter de intérprete supremo de la Constitución, (...) las resoluciones del Tribunal no podrán ser enjuiciadas a ningún efecto por ninguna otra jurisdicción del Estado ni en forma directa ni, indirectamen-Page 64te, mediante la persecución de los Magistrados constitucionales por las opiniones y votos emitidos en el ejercicio de su función de interpretación de la Constitución». Las críticas suscitadas por esta nada feliz redacción nos parece que están en la base de la sorprendente eliminación en la Exposición de Motivos del texto definitivo de la ley de toda alusión a este punto, no obstante lo cual, en tal Exposición de Motivos se aprecian afirmaciones cuando menos exóticas54.

    No obstante la supresión de toda alusión a esta cuestión en la Exposición de Motivos, a lo largo del «iter» legislativo, en distintos momentos, el problema de fondo salió a la luz, como acontecería con la diputada socialista Sra. Batet Lamaña, que en la Comisión Constitucional recordaba55 que «el proyecto de ley nos propone una reforma del artículo 4 y sus concordancias para delimitar y fortalecer el papel institucional del Tribunal Constitucional», añadiendo más adelante «que esta mejora legislativa sobre todo pre-Page 65tende evitar que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo sufran la conflictividad jurisdiccional que en reiteradas ocasiones han vivido, y que no hace más que ir en detrimento de ambos órganos».

    El fortalecimiento de la posición institucional del Tribunal se traduciría en el texto del Proyecto en un conjunto de previsiones legales encaminadas a dotar de un blindaje absoluto al Tribunal, medidas sólo explicables a modo de reacción dialéctica frente a la kafkiana Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo varias veces ya citada. La reacción era no sólo exagerada, sino, en algunas de sus previsiones, patentemente inconstitucional.

    La lluvia de críticas que algunas de esas disposiciones iba a suscitar están en la base -no nos cabe duda de ello- tanto de los cambios redaccionales de algunos preceptos relacionados con el tema que nos ocupa, "paradigmática es la nueva redacción dada al nuevo texto del art. 4.2" como de la desaparición de ciertas reformas inicialmente previstas. Especialmente significativa al efecto sería la supresión de las reformas en un primer momento diseñadas en relación a los artículos 22 y 80 de la LOTC. Nos detendremos brevemente en ellas.

    1. El texto del art. 22 LOTC era desdoblado en dos apartados de los que podían entresacarse las siguientes novedades: a) inclusión en el apartado primero, entre los principios de acuerdo con los cuales los magistrados habían de ejercer su función, del principio de responsabilidad, omitido en el texto del Anteproyecto, y b) previsión por el apartado segundo de la imposibilidad de que los magistrados pudieran ser no sólo perseguidos (como prevé en su redacción originaria el art. 22 LOTC) sino también «encausados», y no sólo, como establece el texto legal, «por las opinio-Page 66nes expresadas en el ejercicio de sus funciones», sino también por los «votos emitidos» en el ámbito de dicho ejercicio.

      El precepto, a la vista de lo aducido en el último párrafo del punto III de la Exposición de Motivos del Proyecto de ley, al que volveremos más adelante, fue puesto en conexión por algunos autores con la inicial redacción dada por el texto originario del Proyecto al art. 4.2: «Las resoluciones del Tribunal Constitucional agotan la vía jurisdiccional interna. Ninguna otra jurisdicción del Estado puede enjuiciarlas a ningún efecto», viéndose una suerte de hilo conductor entre esta imposibilidad de enjuiciamiento «a ningún efecto» y el texto del art. 22, de resultas de cuya interconexión podía llegarse a vislumbrar el intento de blindar de modo absoluto a los magistrados constitucionales56. Un hipotético régimen de irresponsabilidad absoluta de los jueces constitucionales, de entrada, era contradictorio no sólo con determinadas previsiones de la LOTC que no eran por otra parte objeto de reforma alguna (como podía ser el caso de los arts. 23.1, infine ó 26), sino también, comoPage 67resulta bastante obvio, con el propio enunciado del principio de responsabilidad (ignorado en el texto inicial de la LOTC) que incorporaba a la ley el art. 22.1 con su reforma. Pero además, es patente que un intento de vertebrar una irresponsabilidad absoluta para los miembros del Tribunal constituía una tosca vulneración del art. 9.3 CE, que, entre otros relevantes principios generales del Derecho, garantiza el principio de responsabilidad de los poderes públicos, y así lo pondría de relieve buena parte de la doctrina57.

      Es verdad que no faltó quien, como Ortiz Úrculo, trató de buscar una interpretación acorde con la Constitución de las controvertidas previsiones legales. Para el mencionado autor, toda la reforma insiste en que ha de respetarse a los magistrados «en el ejercicio de sus funciones», que ha de respetarse «su jurisdicción». Pero tales aseveraciones no impiden que su responsabilidad nazca de elementos ajenos o extraños a su función, como cuando se demuestre que por un precio u otra ventaja han dictado a sabiendas una resolución injusta58>.

      También en el procedimiento legislativo se pondrían de manifiesto en diversas enmiendas algunas de las críticas vertidas por laPage 68doctrina. Así, la enmienda n.° 54, del Grupo Parlamentario Popular, propondría suprimir la reforma del art. 22 sobre la base de considerar que «no resulta constitucionalmente posible ni procedente consagrar la irresponsabilidad ni la impunidad de los Magistrados del Tribunal Constitucional». Y la enmienda n.° 93, del Grupo Parlamentario Catalán (CIU), propondría una nueva redacción del art. 22.2, parcialmente coincidente con la dicción del propio art. 22 del texto preexistente de la LOTC, al no considerar adecuada ni justificada, desde el punto de vista constitucional, la medida propuesta, que excedía por lo demás la inmunidad reconocida al Poder Judicial.

      En fin, en el Informe de la Ponencia, la reforma del art. 22 había desaparecido, y en su intervención ante la Comisión Constitucional, el diputado socialista Sr. Jáurequi Atondo lo justificaba con toda claridad: «Ha dicho el Sr. Astarloa que el art. 22 era inconstitucional. Tiene razón, y lo hemos retirado entero, porque pretendía una especie de inmunidad de los magistrados del Tribunal Constitucional y nuestro Grupo ha considerado que estaba cargada de razón la enmienda del Partido Popular así como la del Grupo de Convergencia»59.

      El Ministro de Justicia, Sr. Fernández Bermejo, de modo en verdad sorprendente, no pareció enterarse de la supresión de este precepto, muy probablemente porque no se leyó el texto del Proyecto de ley aprobado por el Congreso de los Diputados. Y así, en su minimalista presentación del Proyecto de ley ante el Pleno del Senado, pronunciaba las siguientes palabras60: «Finalmente, sePage 69regulan con exactitud, con precisión, las garantías de imparcialidad, independencia e inamovilidad de los magistrados, añadiéndose la imposibilidad de que ninguna jurisdicción persiga a un magistrado por sus votos u opiniones emitidos en el desempeño de sus funciones». Mayor falta de rigor es difícil encontrar, pues aún partiendo de la idea de que el Ministro se limite a presentar el texto originariamente aprobado en Consejo de Ministros, prescindiendo de todas las reformas ulteriormente introducidas en el mismo en el debate acaecido en el Congreso de los Diputados, el más elemental sentido común debe conducir a quien hace esa presentación a omitir toda alusión a una previsión del Proyecto que ha sido suprimida en el trámite parlamentario y respecto de la cual el diputado socialista Sr. Jáuregui, que había asumido el mayor protagonismo en el seno de su Grupo en defensa del Proyecto de ley, como se acaba de decir, había explicitado la retirada del art. 22 (único al que podía referirse el Ministro, pues sólo en su apartado segundo se hablaba de la no persecución de los magistrados «por las opiniones expresadas y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones») por su manifiesta inconstitucionalidad. Con actuaciones de este tipo, encaminadas a subrayar con ánimo de loa, en una por lo demás paupérrima intervención, una previsión que el propio Grupo parlamentario del Gobierno había retirado por inconstitucional, el rigor jurídico y la credibilidad del cargo público en cuestión se sitúan bajo mínimos.

    2. El Proyecto de ley acogía inicialmente otra previsión que creemos que también podía ser puesta en conexión con esta finalidad de fortalecimiento de la posición institucional del Tribunal

      Constitucional. Nos referimos a la dicción del inciso final del nuevo párrafo segundo del art. 80 que se trataba de adicionar. En ese art. 80.2 se otorgaba carácter supletorio a las disposiciones lega-Page 70les en materia de recusación y abstención de las Leyes mencionadas por el nuevo texto del art. 80.1 LOTC (Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial y Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil). Tras ello, su último inciso quedaba redactado en los siguientes términos: «En ningún caso se admitirán abstenciones y recusaciones que impidan el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal o la perturben gravemente». Tal previsión, innecesario es decirlo, había de ponerse en conexión con los hechos desencadenantes de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004.

      La...

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