La enajenación de bienes de menores sometidos a patria potestad.

AutorJosé M. Castán Vázquez
CargoLetrado del Ministerio de Justicia
Páginas1019-1036

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Uno de los temas que ofrece mayor interés práctico entré los muchos que se plantean dentro del ámbito patrimonial de la patria potestad es, sin duda, el de la enajenación de bienes de menores. La exigencia legal de autorización judicial para algunas de estas enajenaciones hace que la cuestión pase frecuentemente por los despachos de los Abogados-y después por los Juzgados y las Fiscalías-, suscitando en ocasiones dudas delicadas tanto a quienes han de instar la autorización como a quienes han de dictaminarla o concederla.

Las presentes notas tratan de resumir y actualizar algunos de los problemas que presenta el tema, contemplándolo esencialmente en el ámbito de nuestro Código Civil, sin entrar, por tanto, fuera de ocasionales y rápidas incursiones, en los campos del Derecho comparado y del Derecho foral español; pero el estudio de la normativa del Código será precedido de una breve alusión al Derecho anterior e irá seguido de una exposición, breve también, del criterio que en esta materia ha adoptado el Proyecto de Ley sobre reforma del régimen legal de la patria potestad remitido recientemente por el Gobierno al Congreso.

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I La enajenación de bienes de menores en el derecho anterior al código civil

La necesidad de limitar las facultades del ejerciente de la patria potestad en orden a la enajenación de bienes de los hijos fue advertida en el Derecho medieval español y asoma a textos del Fuero Juzgo y de las Partidas 1. No voy, sin embargo, a detenerme en esos antecedentes, a los que, no siendo historiador, nada nuevo podría aportar. Sí quisiera, en cambio, aludir, siquiera sea brevemente, a otros más próximos a nosotros y que ejercieron mayor influencia en la regulación que a la materia vendría a dar nuestro Código Civil.

¿Cuál era, antes de iniciarse el proceso codificador, la normativa y la praxis por las que se regían las enajenaciones de bienes de menores? Una respuesta a esta pregunta podemos encontrarla en el libro de don Pedro Melgarejo Compendio de contratos públicos, publicado en 1704. En esta obra, a través de un breve capítulo consagrado a «Ventas de bienes de menor», y en base a normas de las Partidas y de las Recopilaciones, el autor resume el procedimiento a seguir-y el porqué del mismo- en estas palabras: «Muchas veces se ofrece otorgar escritura de venta de bienes de menores, por no tener cómoda división los que se le adjudican, o por otras razones, y para ellas ha de haber pedimiento ante la justicia, proponiéndole la causa, y dada información de utilidad, se mandan sacar al pregón: y pasado el termino de él, se hace el remate, y por auto se da licencia para otorgar escritura: y siendo los menores varones mayores de catorce años, y las hembras de doce, entrarán con el tutor en la escritura, y no si son de menores edades» 2. Seguidamente, Melgarejo formula algunas observaciones de índole práctica en orden a la tramitación del expediente y ofrece un completo formulario para éste que abarca desde el «pedimiento» inicial hasta las resoluciones judiciales. Interesante es acaso transcribir el modelo de «pedimiento» que al lector se brinda: «Fulano, tutor-dice-y curador de las personas y bienes de F. y F., menores, hijos de F., difunto, digo: Que los dichos menores tienen por bienes suyos unas casas de morada en tal parte, linde con casas de F. y F. y por ser de edificio antiguo necesitan de reparos muy considerables, a que no equivale el aprovechamiento de ellas, o por otra razón, y es de muy grande utilidad a los menores que se vendan, y su procedido se emplee en otras cosas de mayor aumento. Y para que tenga Page 1021 efecto, a v. m. pido y suplico mande recibir información de la utilidad, y que las dichas casas se traigan en pregón término de treinta días; y que al fiado, o al contado, como más convenga a los dichos menores, se admitan posturas y pujas, y se haga remate. Pido justicia, y para ello... 3. Como se ve, el ejemplo ofrecido por Melgarejo es válido para hoy y el razonamiento de su escrito no difiere mucho de los que hoy se ofrecen al Juzgado, en casos similares, en apoyo de la pretensión de autorización judicial para la venta. Había, pues, ya en el siglo xviii, toda una praxis para estos asuntos, análoga en su esencia a la actual. El ámbito del procedimiento, sin embargo, parece más limitado-se circunscribe al caso de venta-y las líneas de aquél menos perfectas que las trazadas por el legislador posteriormente, previendo, por otra parte, el caso del menor sometido a tutela.

En la época de la Codificación es natural que se contemplara el tema con un mayor detenimiento. Don Florencio García Goyena había de ser quien le diera un tratamiento nuevo, traducido en una norma que se incorporó al Proyecto de Código Civil de 1851. Esta norma fue el artículo 158, que decía: «El padre no puede enajenar los bienes inmuebles del hijo en que le corresponda el usufructo y la administración o ésta sola, ni gravarlos de ningún modo, sino por causas de absoluta necesidad o evidente utilidad, y previa la correspondiente autorización del Juez del domicilio». Al comentar este precepto en sus Concordancias, Goyena lo coteja con algunos otros que sobre la materia ofrecía el Derecho comparado en su tiempo (alude así a los Códigos sardo, napolitano, prusiano, holandés y francés) y hace una breve exégesis de la norma española, explicando sus novedades y la razón de las mismas. No faltan en el comentario de don Florencio algunas referencias críticas al Derecho romano y al histórico español en este tema: de las leyes romanas dice que «no están claras, y ni el mismo Godofredo las entiende», y de la norma de las Partidas afirma que «es absurda y contradictoria» 4. Tales citas históricas a continuación de las comparativas y en tono algo ligero parecen confirmar en este pasaje lo que respecto de todo el libro ha observado el profesor Lacruz (en el prólogo de la reciente reimpresión de aquél), al decir que «los pasajes romanos que abundantemente exornan las concordancias, así como los de las leyes de Partida y otras fuentes castellanas (muy excepcionalmente alguna foral) dan no pocas veces la impresión de un añadido ex post, como si el texto genuino procediera de los Códigos extranjeros y, una vez redactado, se concordara con los viejos pasajes Page 1022 del Derecho tradicional» 5. Ello, en cualquier caso, no resta mérito, en el punto que estudio, al Proyecto de García Goyena ni a sus célebres Concordancias; lejos de eso, hay que reconocer que el artículo 158 del Proyecto constituye el precedente inmediato del artículo 164 del Código Civil, y el comentario de don Florencio una fuente breve pero siempre valiosa para su interpretación. Bien ha podido afirmar recientemente en términos generales el profesor De los Mozos que el libro de Goyena «constituye, científicamente, una de las obras más rigurosas de todo el siglo XIX, con independencia de que sea aceptable o no su orientación general y de que puedan o no compartirse muchos de los criterios y soluciones que establece» 6.

El Proyecto de 1851, como es bien sabido, no llegó a convertirse en Código, y tras él se abrió luego un largo paréntesis dentro del proceso de nuestra Codificación. Cuando, treinta años después de aquel Proyecto, se promulgó la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta dedicó un entero Título, integrado por los artículos 2.011 a 2.030, a tratar «De la enajenación de bienes de menores e incapacitados y transacción acerca de sus derechos». A él tendremos alguna ocasión de referirnos. Pasemos ahora a estudiar el tema en el plano ya del Código Civil.

II La enajenación de bienes de menores en el código civil

Nuestro primer cuerpo legal contempla el tema que ahora trato en su artículo 164, que dice: «El padre, o la madre en su caso, no podrán enajenar los bienes inmuebles del hijo en que les corresponda el usufructo o la administración, ni gravarlos, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio fiscal, salvas las disposicones que, en cuanto a los efectos de la transmisión, establece la Ley Hipotecaria».

El texto transcrito es idéntico en la edición primitiva del Código y en la reformada. Si lo cotejamos con el del Proyecto de 1851, transcrito también antes, podemos observar: 1.° Que el Código no menciona solamente a «el padre», como el Proyecto, sino a «el padre, o la madre en su caso», congruente con el sistema de patria potestad subsidiaria de la madre establecido en el artículo 154. 2.° Que el Código sustituye las palabras «causas de absoluta necesidad o evidente utilidad» por las de «cau-Page 1023sas justificadas de utilidad o necesidad». 3.° Que el Código prevé expresamente la audiencia del Ministerio fiscal, y 4.° Que deja a salvo las disposiciones hipotecarias.

Desde la promulgación en 1889 del Código Civil, la referida norma del artículo 164 viene rigiendo la enajenación de bienes de menores. Su importancia práctica es, pues, considerable. En torno a ella han ido naturalmente surgiendo problemas y dudas que la doctrina y la jurisprudencia han tratado de aclarar. A continuación trataré de recoger algunos, estudiando las limitaciones establecidas tanto para enajenar como para transigir, y las posibles sanciones de los actos realizados en esta esfera.

1. Limitaciones a la enajenación de bienes de los hijos

En base al artículo 164 conviene...

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