Enajenación de los bienes integrantes del patrimonio cultural.

AutorMª Teresa Carrancho Herrero
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Facultad de Derecho de Burgos

La Ley de Patrimonio Histórico parte de la libertad de enajenación de todos los bienes integrantes del Patrimonio Histórico4. En principio, no se restringe la facultad de enajenar inherente al derecho de propiedad. Si bien es cierto que la Ley no contiene una regla en la que expresamente reconozca el derecho del titular de estos bienes a enajenarlos libremente, quizás por considerar que es algo obvio, limitándose a establecer excepciones o límites a esta facultad en determinados casos.

Esta afirmación queda patente si se observa el articulado de la Ley, pues se regulan las obligaciones a cumplir en el caso de que se efectúe la enajenación de estos bienes, o se prohibe expresamente la enajenación en algún supuesto, lo que viene a confirmar que la ley parte de la libertad de disposición. Por otro lado, los límites establecidos por la Ley varían en función de que la transmisión implique o no la salida de los bienes del territorio nacional, o en atención al sujeto titular de los mismos.

Analizaré a continuación el régimen previsto para aquellas transmisiones que se desarrollan dentro del ámbito del territorio nacional, esto es, el comercio interior de bienes culturales.

  1. COMERCIO INTERIOR DE BIENES CULTURALES

Tratándose de bienes muebles, que, como ya he expuesto, pueden ser declarados de Interés Cultural, inventariados, o simplemente pertenecientes al Patrimonio Histórico como categoría general, las obligaciones a cumplir en caso de enajenación variarán en función de la categoría a que pertenezcan5.

Si los bienes afectados por el acto de disposición fueran de los declarados Bien de Interés Cultural, su transmisión deberá ser inscrita en el Registro General6, de forma que en todo momento la Administración tenga conocimiento de quién es el titular de estos bienes. Cuando se habla de transmisión en el artículo 13 de la ley, habrá que entender que se refiere tanto a transmisiones derivadas de actos inter vivos como mortis causa. Si la enajenación llevara aparejada la exportación no podrá efectuarse, toda vez que el artículo 5.3 de la ley es terminante al prohibir la exportación de los bienes declarados de interés cultural.

Cuando se trate de bienes incluidos en el Inventario, el artículo 26.6c de la ley establece una obligación similar a la prevista para los Bienes de Interés Cultural, al disponer que la transmisión inter vivos o mortis causa de estos bienes debe comunicarse a la Administración competente y anotarse en el Inventario General7.

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