Enajenación de bienes del y por el concursado

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La normativa a aplicar en los supuestos de enajenación de bienes del y por el concursado dependerá de la situación en que se halle.

Contenido
  • 1 Situaciones posibles
    • 1.1 Normativa aplicable
  • 2 Concursado
    • 2.1 Clases del concurso
    • 2.2 Intervinientes en un concurso
  • 3 Enajenación de bienes del sujeto concursado
    • 3.1 La posible enajenación de bienes de un concursado
      • 3.1.1 Enajenación de bienes después de la Comunicación de la apertura de negociaciones
      • 3.1.2 Enajenación de bienes antes de la declaración judicial del concurso.
      • 3.1.3 Enajenación de bienes una vez hay la declaración judicial del concurso y antes del convenio de acreedores.
      • 3.1.4 Enajenación de bienes una vez aprobado el convenio.
      • 3.1.5 Enajenación de bienes en el caso de liquidación
      • 3.1.6 Enajenación de bienes declarado finalizado el concurso
      • 3.1.7 Enajenación de bienes, declarado concluso el concurso por insuficiencia de bienes
  • 4 Disposiciones transitorias
    • 4.1 Embargo sobre bienes del concursado. Prórroga y cancelación de anotaciones anteriores
  • 5 Ejecución de bienes del concursado
    • 5.1 Bienes afectos
      • 5.1.1 Reglas generales
      • 5.1.2 Reglas especiales
    • 5.2 Error en la determinación de la masa activa
    • 5.3 Otros puntos
  • 6 Finalización del concurso
  • 7 Enajenación de bienes declarado finalizado el concurso por sentencia no firme
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
    • 9.2 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Situaciones posibles

El concurso es una situación especial del deudor, y sujeta a éste a determinadas limitaciones y normas imperativas en defensa de los intereses de los acreedores y en defensa de la continuación, si posible fuere, de su actividad personal o de su empresa, pudiendo desembocar en la liquidación.

Ahora bien, para determinar las normas sobre la enajenación de bienes, en especial inmuebles o el gravamen sobre los mismos, hay que diferenciar las diversas situaciones de todo deudor si se pone éste en relación con la situación de concurso, a saber:

  • Deudor que ha solicitado el concurso y éste aún no haya sido admitido.
Normativa aplicable

A partir del 1 de septiembre de 2020 rige el Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo modificados varios artículos por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, en vigor el 26 de septiembre de 2022.

La tabla de correspondencias entre la Ley 22/2003, de 9 de julio, Ley Concursal y el Texto refundido de la Ley Concursal, (RDL 1/2020 de 5 de mayo), puede verse en: https://ficheros.mjusticia.gob.es/TabladefinitivaequivalenciasLC-TRLC(2020.06.04).pdf

Ante era de aplicación la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC,) modificada por muchas otras disposiciones legales, a saber:

Por fin tenemos el Texto Refundido antes citado, aunque la última reforma supone una profunda modificación de la filosofía sobre el concurso y, por tanto, de su articulado.

Concursado

El deudor incurso en este procedimiento no es un incapacitado, término suprimido a partir del 3 de septiembre de 2021 por Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica- más bien estamos ante un supuesto de restricción o limitación de su capacidad, como se demuestra en determinadas medidas que la Autoridad judicial puede adoptar, unas que limitan sus libertades (la entrada en el domicilio, la intervención de las comunicaciones, el deber de residencia y, en último caso, el arresto domiciliario del responsable) y otras patrimoniales (intervención de los administradores concursales), permitiendo en muchos casos que el deudor siga teniendo la administración de su patrimonio, pero con la intervención indicada.

Clases del concurso

El concurso puede ser voluntario o forzoso.

Dice el art. 29 del Texto refundido de la Ley Concursal:

Concurso voluntario y concurso necesario.
El concurso de acreedores tendrá la consideración de voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del propio deudor. En los demás casos, el concurso se considerará necesario.
Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el concurso de acreedores tendrá la consideración de necesario cuando, en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del deudor, se hubiera presentado y admitido a trámite otra por cualquier legitimado, aunque este hubiera desistido, no hubiera comparecido en la vista o no se hubiese ratificado en la solicitud.

Por su parte, dice el art. 569 del Texto refundido de la Ley Concursal:

Concurso voluntario y concurso necesario de la herencia.
El concurso de acreedores de la herencia tendrá la consideración de voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del administrador de la herencia yacente o la de un heredero. En los demás casos, el concurso se considerará necesario.
Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el concurso de acreedores de la herencia tendrá la consideración de necesario cuando, en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del administrador de la herencia yacente o de un heredero, se hubiera presentado y admitido a trámite otra contra el deudor antes de su fallecimiento o contra la propia herencia por cualquier legitimado, aunque este hubiera desistido, no hubiera comparecido en la vista o no se hubiese ratificado en la solicitud.

El concurso puede ser o no ser culpable

La Sentencia nº 203/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 1 de Abril de 2016 [j 1] trata de la legitimación para pedir que se califique culpable el concurso, con los consiguientes pronunciamientos; la legitimación, sin perjuicio de la eventual intervención de terceros conforme al art. 168 LC (léase ahora art. 447 del Texto Refundido , con nueva redacción por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal) corresponde exclusivamente a la administración concursal y al ministerio fiscal, sin que la Ley exija una formalidad específica, pero deben contener una solicitud concreta y las razones que justifican esta petición.

Situaciones posibles

El concurso es una situación especial del deudor, y sujeta a éste a determinadas limitaciones y normas imperativas en defensa de los intereses de los acreedores y en defensa de la continuación, si posible fuere, de su actividad personal o de su empresa, pudiendo desembocar en la liquidación.

Ahora bien, para determinar las normas sobre la enajenación de bienes, en especial inmuebles o el gravamen sobre los mismos, hay que diferenciar las diversas situaciones de todo deudor si se pone éste en relación con la situación de concurso, a saber.

-. Deudor que ha solicitado el concurso y éste aún no haya sido admitido.

-. Declaración judicial de deudor en concurso, sin haber llegado al convenio u estar ordenada la liquidación.

-. Convenio de acreedores.

-. Caso de entrar en liquidación.

Intervinientes en un concurso

1.- El concursado: El deudor incurso en este procedimiento no es un incapacitado, más bien estamos ante un supuesto de restricción o limitación de su capacidad, como se demuestra en determinadas medidas que la Autoridad judicial puede adoptar, unas que limitan sus libertades (la entrada en el domicilio, la intervención de las comunicaciones, el deber de residencia y, en último caso, el arresto domiciliario del responsable) y otras patrimoniales (intervención de los administradores concursales), permitiendo en muchos casos que el deudor siga teniendo la administración de su patrimonio, pero con la intervención indicada.

2.- Los administradores.- La declaración de concurso da lugar al nombramiento de un administrador.

Dice el art. 57 del Texto refundido de la Ley Concursal:

Administración concursal única.
La administración concursal estará integrada por un único miembro, que podrá ser persona natural o jurídica.

Pero indica l'art. 58 del Texto refundido de la Ley Concursal:

Administración concursal dual.
En aquellos concursos en que concurra causa de interés público, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público, podrá nombrar como segundo administrador concursal a una Administración pública acreedora o a una entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de aquella.
La representación de la administración concursal frente a terceros recaerá sobre el primer administrador concursal.
Enajenación de bienes del sujeto concursado La posible enajenación de bienes de un concursado

Interesa ahora estudiar únicamente las normas que regulan la enajenación de bienes de y/o por el concursado. Y ello dependerá de la situación en que se halle.

Enajenación de bienes después de la Comunicación de ...

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