Las empresas mutualísticas y el Derecho mercantil en el Ordenamiento español.

AutorFrancisco Vicent Chuliá
CargoProfesor Agregado de Derecho Mercantil de la Facultad de Derecho de Valencia
Páginas69-134

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1. El divorcio entre el derecho mercantil y las empresas asociativas mutualisticas en el ordenamiento español

La tipología legal de las agrupaciones voluntarias de personas en nuestro ordenamiento parte de la dicotomía entre las «asociaciones de interés público» y las «asociaciones de interés particular». Estas se regulan por el régimen de las sociedades (arts. 35 y 36 del Código civil). Aquéllas por el régimen especial, contenido hoy principalmente en la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964 o en el Decreto-ley de 21 de diciembre de 1974 (BOE del 23) sobre el estatuto jurídico del derecho de asociación política.

Las asociaciones, equiparadas por el artículo 36 del Código civil a las sociedades, tienen por objeto una actividad económica y aparecen definidas de manera restrictiva en los artículos 1.665 del Código civil y 116 del Código de Comercio en base a su causa y a su estructura, o sea, a la finalidad de obtener una ganancia o lucro repartible entre sus socios y a la puesta en común de aportaciones, tanto si se origina una personalidad jurídica nueva como si no.

Por el contrario, las asociaciones, en sentido estricto, a pesar de que la Ley de 1964 sólo exige expresamente que sus fines sean «lícitos y determinados», parece que han de seguir persiguiendo «fines públicos», o sea, no económicos, tales como culturales, deportivos, humanitarios, religiosos o políticos (en la medida permitida por el régimen político Page 70 español, y especialmente por el citado Decreto-ley de 21 de diciembre de 1974).

El sistema dualista es reflejo fiel de postulados políticos que se remontan a principios del siglo XIX: el principio de libre constitución de las sociedades-por ser «privadas»-y el sometimiento al control público de las asociaciones «públicas» o de fines no estrictamente económicos. En consecuencia, no son admisibles, a nuestro entender, ni la doctrina que ve en la Ley de 1964 un concepto amplio de asociación, omnicomprensivo de todas las agrupaciones voluntarias de personas, ni tampoco la doctrina orientada en sentido opuesto, que, siguiendo a la legislación y doctrina alemanas, formula también un «concepto amplio» de sociedad, equivalente a un negocio jurídico de unión o agrupación de personas 1.

Pero a pesar de este sistema dualista, entre ambos tipos aparecen Page 71 agrupaciones voluntarias de personas que teniendo por objeto la explotación de una empresa común (prescindiendo ahora de otras agrupaciones en las que no hay empresa común), no responden a la definición positiva o legal de sociedad. En efecto, tanto las cooperativas como las mutuas de seguros-como puso de relieve el profesor Ascarelli en Italia- presentan caracteres propios distintos a la sociedad. En primer lugar, en principio, no persiguen la obtención de un beneficio social repartible, sino sólo atender a las necesidades comunes de sus miembros sustituyendo al intermediario. De ahí que estén llamadas a integrar a miembros de un determinado grupo o categoría social (los trabajadores o empresarios de una determinada actividad, los consumidores, etc.) y que su régimen afecte vitalmente a la estructura sociopolítica del país, lo cual puede justificar un control público sobre ellas, que no existe para las sociedades.

Esta característica se recoge positivamente en el artículo 9 de la nueva Ley de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974, que reconoce un derecho subjetivo a ingresar en la cooperativa a toda persona interesada en los servicios de aquélla, derecho que sólo puede quedar excluido por «causas objetivas» previstas en los Estatutos (y aprobadas al constituirse la cooperativa por el Ministerio de Trabajo).

La misma ley, después de un largo y no siempre fructífero debate en el seno de la Comisión de Trabajo de las Cortes, al que luego nos referiremos (apartado 2.2), define muy genéricamente la cooperativa como «aquella sociedad que... realiza cualquier actividad economicosocial lícita, para la mutua y equitativa ayuda entre sus miembros, al servicio de sus socios y de la comunidad».

Esta amplia definición, por sí misma, sitúa ya a la cooperativa a medio camino entre la sociedad, en sentido estricto, y la asociación, en sentido estricto. El Ministerio de Trabajo no ostenta, ciertamente, como en la legislación anterior, la facultad de disolver la cooperativa (al haberse suprimido por la Comisión de Trabajo de las Cortes esta facultad, prevista en el artículo 42, 1, h), del Proyecto). Pero puede decidir la «descalificación» de la cooperativa (art. 59), con lo cual, aun sin perder su personalidad jurídica, quedaría sometida al régimen de las sociedades civiles o mercantiles (caso indubitado de aplicación del art. 124 del Código de Comercio). De este modo volvemos ahora al mismo régimen de control administrativo de la pureza cooperativa establecido en la Ley de 1931 (Decreto-ley de 4 de julio de 1931 y su Reglamento, aprobado por Decreto de 2 de octubre del mismo año).

Por último, como veremos más extensamente, se reconoce que una parte del patrimonio de la cooperativa es irrepartible entre los socios e inembargable por terceros (ver art. 17 y sigs. de la ley).

Page 72Las peculiaridades de la cooperativa frente a las sociedades propiamente dichas aparecen también con carácter más o menos acentuado en la legislación comparada Debemos advertir, sin embargo, que este trabajo está orientado fundamentalmente hacia nuestro Derecho positivo 2.

Page 73Las peculiaridades de la mutua de seguros con respecto a la sociedad propiamente dicha aparecen también en su escasa regulación sustantiva contenida en la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 16 de diciembre de 1954 y en el Reglamento de 2 de febrero de 1912, de aplicación de la Ley de Seguros de 1908, aplicable supletoriamente en lo no derogado por aquélla, en virtud de la Disposición Transitoria 10 de dicha ley.

Estas peculiaridades son las siguientes: En primer lugar, según el artículo 12, apartado 3.°, es condición de la mutua «no ser la operación de seguro objeto de industria para dicha colectividad aseguradora». Esto quiere decir que la causa o fin de esta agrupación no es la obtención de un beneficio social repartible, sino la prestación de un servicio (la actividad aseguradora) en la forma más ventajosa posible. La causa o fin típico de la institución-al igual que en la cooperativa-coincide y se realiza con la simple explotación del objeto.

En segundo lugar, el artículo 12, apartado 5.°, de la misma ley establece que han de ser «únicamente asegurados o contratantes con dicha personalidad colectiva aseguradora las personas que mediante la aceptación simultánea de una póliza y de los Estatutos y Reglamento adquieren, a su vez, carácter de aseguradoras». O dicho de otro modo, que es indispensable la doble cualidad de socio y usuario (aquí asegurado), al igual que en la cooperativa, de modo que la prestación a que tiene derecho cada socio en caso de siniestro (indemnización), y que debe satisfacer Page 74 la mutua, en tanto que es persona jurídica, se garantiza con la responsabilidad de todos los socios. Responsabilidad que puede ser limitada a la cuota o contribución social o bien ilimitada. En este último caso, los patrimonios de los socios se garantizan recíprocamente hasta el límite de la suma asegurada (cfr. art. 13, apartado e) ). En este sentido no resulta disparatado decir, como hace la ley, que, en cualquier caso, limitada o ilimitadamente, los mutualistas asegurados son al propio tiempo, limitada o ilimitadamente, «aseguradores» de los demás socios. Nada tenemos, pues, que reprochar a la terminología esencialmente descriptiva o «económica» de la ley, que no estaba obligada a someterse al «dogma»-en ocasiones inútil o pernicioso en la práctica-de la personalidad jurídica. Estos preceptos recogen las notas características de la mutua en Derecho comparado 3.

Page 75En definitiva, parece clara la existencia de unas entidades o instituciones jurídicas que constituyen un tertium genus en la clasificación de las agrupaciones de personas en nuestro ordenamiento. No se las puede calificar como sociedades ni como asociaciones. Por ello hemos optado Page 76 por una terminología neutra, la de «empresas mutualisticas», que destaca debidamente sus características: a saber, ser una forma de organización de empresa colectiva y estar basada en el principio mutualístico o de doble cualidad de socio y usuario.

No obstante todas estas diferencias, las exigencias de organización de la empresa común han hecho que en ocasiones la doctrina y algunas legislaciones las califiquen y regulen como sociedades, y generalmente como sociedades mercantiles (3 bis).

1.1. El artículo 124 del...

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