España: El tratamiento por el empresario de los datos de salud relativos a trabajadores

AutorEduard Chaveli Donet, Pedro Picazo Sentí
CargoAbogado. Director departamento legal de DEDATOS – Abogado. Responsable de Proyectos de DEDATOS
Páginas6

1. INTRODUCCIÓN

El objeto del presente trabajo es analizar e intentar dar solución a algunas cuestiones concretas que se plantean en el tratamiento que se efectúa por los empresarios de los datos de salud de los trabajadores. Convergen en este caso una serie de necesidades y de cuerpos normativos que, en ocasiones, entran en contradicción.

El empresario necesita tratar una serie de datos de salud de sus trabajadores, siquera sea de forma genérica, porque lo necesita para la correcta gestión económica y el control de la productividad de la empresa; y porque así lo exige la normativa de prevención de riesgos laborales.

Asimismo el trabajador se ve favorecido por el buen uso que se haga de sus datos de salud, pues son necesarios para poder acceder a prestaciones de la seguridad social, así como para la adopción de medidas preventivas en el puesto de trabajo.

Pero dicho tratamiento, conveniente en unos casos y necesario en otros, contraviene, en ocasiones, la normativa sobre protección de datos, lo que nos lleva a analizar las cuestiones que aquí planteamos.

2. ALGUNAS CUESTIONES QUE SE PLANTEAN

2.1. ¿EL EMPRESARIO PUEDE RECABAR Y TRATAR DATOS DE SALUD DE LOS TRABAJADORES? Son diferentes los problemas prácticos que se plantean, de los cuales pretendemos abordar aquí tan sólo algunos de ellos.

La primera cuestión es la siguiente: ¿puede el empresario recabar y tratar datos de salud de los trabajadores?

Aparentemente la respuesta ha de ser que sí, pues el artículo 22. 4 de la LPRL dispone que:

“Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.

El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador”.

Es decir: aparentemente la respuesta ha de ser afirmativa, y la única condición que se exigirá para que el empresario trate datos personales de carácter médico del trabajador será el consentimiento expreso de éste.

Pero, la respuesta afirmativa a dicha cuestión nos plantea otras interrogantes:

¿Como puede conjugarse el hecho de que el empresario pueda tener conocimiento de los datos de salud del trabajador con lo que establece el artículo 22.4 LPRL: “los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador”?

Autorizar que el empresario pueda tratar dichos datos y a continuación establecer que no puede utilizarlos con fines discriminatorios es, cuanto menos, irreal, pues ¿qué empresario no lo hará?.

2.2. ¿EXISTEN EXCEPCIONES...

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