Contratos de entidades públicas empresariales. Cláusulas de estabilidad de empleo

AutorRamos Vallés, Raquel
Páginas155-171

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 29 de junio de 2005 (ref.: A. G. Entes Públicos 43/05). Ponente: Raquel Ramos Vallés.


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Antecedentes

1. En el escrito de consulta se hace constar lo siguiente:

Por parte de esta Entidad se viene contratando con empresas externas de manera habitual y repetitiva la prestación de determinados servicios, necesarios para el desarrollo de su actividad, y que suponen fundamentalmente la contratación de un número importante de personal, servicios de limpieza, de seguridad, de mantenimiento de instalaciones, de conducción de pasarelas, de atención al público, etc.

Dichas contrataciones están generando situaciones conflictivas, desde el punto de vista de la estabilidad en el empleo del personal destinado por las empresas contratadas a la prestación de tales servicios, dando lugar, incluso, a la convocatoria de huelga, en el momento en que se produce el relevo entre empresas.

Únicamente no se produce esta conflictividad en aquellos sectores de actividad que cuentan con Convenios Colectivos de carácter sectorial, en los que está pactada la subrogación del personal ante estas situaciones de relevo de empresas.

Para intentar paliar dichas situaciones, por parte de esta Entidad se está analizando la posibilidad de incluir en los Pliegos de Bases por los que se rigen estas contrataciones alguna cláusula que permita la estabilidad laboral, a cuyo efecto se han planteado dos propuestas de redacción, cuyas copias se acompañan, y que se centran, la primera, en imponer en los propios Pliegos la subrogación automática del personal, ante una situación de sustitución de empresa, y la segunda, en imponerPage 156 a la empresa entrante la obligación o compromiso de asumir al personal de la saliente, respetando sus derechos adquiridos.

[...]

2. El escrito de consulta concluye solicitando la emisión de informe en los siguientes términos:

No obstante, dada la relevancia de dicha actuación, se considera necesario recabar informe de ese Centro Directivo, en el que se analice no sólo su viabilidad legal desde el punto de vista del derecho laboral [...], sino también desde el punto de vista de la contratación pública a la que está sometida esta Entidad, y en especial respecto a las consecuencias que de la inclusión de dicha cláusula pudieran derivarse para AENA, en cuanto a posibles obligaciones futuras de asumir el personal de las empresas contratadas.

Fundamentos jurídicos

I. Se formula consulta acerca de la posibilidad de incluir, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares por los que se haya de regir la contratación de determinados servicios por la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), una cláusula que garantice la estabilidad en el empleo del personal que las empresas contratadas destinen a la prestación de tales servicios, en aquellos sectores de actividad en los que el convenio colectivo aplicable no imponga una subrogación del personal en los supuestos de relevo o cambio de contratista.

A tal efecto, acompaña AENA a su escrito de consulta dos propuestas de redacción de sendas cláusulas de garantía de estabilidad en el empleo, para su eventual inclusión en los pliegos de cláusulas administrativas particulares correspondientes. De acuerdo con lo solicitado en el escrito de consulta, procede examinar la adecuación a Derecho de ambas propuestas de redacción, tanto desde el punto de vista laboral como desde el punto de vista del Derecho Administrativo.

II. La primera de las cláusulas que AENA propone introducir en los pliegos de cláusulas administrativas particulares sería del siguiente tenor:

1.º La entrada de la nueva empresa adjudicataria supone la sucesión en la actividad realizada por la anterior, en lo referente al servicio de información y atención al público (Salas VIP y de Autoridades).

En consecuencia, la empresa adjudicataria de este concurso tiene la obligación de subrogarse en los derechos y obligaciones laborales de la anterior.

Así, la empresa contratista quedará obligada en los derechos y obligaciones laborales de la anterior, garantizando a los trabajadores que hayan venido prestando el servicio de información y atención alPage 157 público [...] la antigüedad, la categoría profesional y retribuciones que viniere percibiendo, con la anterior contratista, así como los derechos y demás condiciones de trabajo que tuvieran reconocidas.

Asimismo, la nueva concesionaria se compromete a respetar y garantizar los derechos laborales de carácter colectivo que venían disfrutando los trabajadores y sus representantes.

Esta primera propuesta consistiría en la introducción, en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas particulares, de una cláusula de subrogación empresarial por sucesión de empresas, solución que, en opinión de este Centro Directivo, no se ajusta a la configuración del concepto de sucesión de empresas previsto en el Derecho Comunitario, en el artículo 44 del Texto Refundido de Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (ET), ni en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Así, en primer lugar, y por lo que al Derecho Comunitario se refiere, cabe señalar que conforme a la Directiva 77/187/CEE, de 14 de febrero, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, modificada por la Directiva 98/50/CE, de 29 de junio, para que exista traspaso de empresa, a los efectos de dicha Directiva, es preciso que éste afecte a «una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como conjunto de medios organizativos, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria» [art. 2.1.b) de la citada Directiva].

Y, como ha señalado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (sentencia de 17 de marzo de 1997, Caso Süzen, asunto C-13/1995), la Directiva no se aplica a un contratista «si la operación no va acompañada de una cesión, entre ambos empresarios, de elementos significativos del activo material o inmaterial ni el nuevo empresario se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencia, de los trabajadores que su antecesor destinaba al cumplimiento de la contrata».

En la sentencia de 10 de diciembre de 1998 (asuntos acumulados C-173/1996 y 247/1996), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas declara que la citada Directiva sería aplicable «siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión entre ambas empresas de una entidad económica, pues la mera circunstancia de que las prestaciones realizadas sucesivamente por el antiguo y el nuevo concesionario o adjudicatario de la contrata sean similares no permite llegar a la conclusión de que existe una transmisión de tal entidad».

En suma, el Derecho Comunitario exige, para que un supuesto se integre en el concepto técnico-jurídico de sucesión de empresas y, como tal, quede incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 77/187/CEE (traspaso de empresas, centros de actividad o de partes de empresas o cen-Page 158tros de actividad), que exista una transmisión de una entidad económica entendida como un conjunto de medios organizativos destinados al desarrollo de la actividad económica de que se trate o, lo que es lo mismo, una transmisión del patrimonio empresarial que, en principio, no está presente en los supuestos de cambio de contratista en las contratas administrativas de servicios.

A la misma conclusión conduce el análisis de los requisitos necesarios para que exista sucesión de empresas conforme al Derecho español.

El artículo 44 del ET, en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad (mediante la que se incorpora al Derecho español la Directiva 98/50/CE, del Consejo, de 29 de junio, que modificó la Directiva 77/187/CEE, de 14 de febrero), dispone en su apartado 2 lo siguiente:

A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizativos a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

La existencia de sucesión de empresas se supedita, en el artículo 44 del ET (al igual que en el Derecho Comunitario), a la existencia de una transmisión de un conjunto de medios organizativos destinados a la realización de la actividad económica empresarial. La mera sustitución de un empresario por otro en las contratas administrativas no implica, per se, la existencia de una sucesión de empresas, si dicha sustitución o relevo del contratista no va acompañada de una transmisión, por parte del antiguo al nuevo contratista, del conjunto de medios organizativos que conforman la empresa. Y, no existiendo, en tales casos, sucesión empresarial, en el sentido técnico-jurídico al que se refiere el artículo 44 del ET, tampoco se produce el efecto propio de toda sucesión empresarial, cual es la subrogación automática del nuevo contratista en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior.

Finalmente, cabe añadir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo avala, como no podía ser de otra forma, las exigencias que el derecho positivo impone en orden a la configuración del concepto de sucesión de empresas, siendo reiterada la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que supedita la existencia de un supuesto de sucesión de empresas a la concurrencia de una transmisión al nuevo empresario de los elementos patrimoniales que configuran la organización empresarial del anterior.

En este sentido, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de...

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