Reducción por adquisición de la empresa familiar o de participaciones en una entidad

AutorEduardo Berché Moreno
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario, Facultad de Derecho de ESADE-URL
Páginas83-91

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Es ésta, sin ningún lugar a dudas, la reducción de mayor relevancia que se ha previsto para el cálculo de la base liquidable. De mayor relevancia por su importe (especial-mente por no estar sometido a ningún límite), por su afectación (los activos afectados suponen, en la mayor parte de los casos en los que concurren, el valor mayor dentro del caudal hereditario) y por su complejidad técnico-jurídica (buena prueba de ello, son los ríos de tinta que se han utilizado para analizar e interpretar esta reducción).

La reducción aplica cuando los adquirentes son el cónyuge, descendientes o adoptados. También puede aplicar cuando no existan descendientes ni adoptados, para las adquisiciones de ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado (tíos y sobrinos).

a) Adquisición del valor de una empresa individual o negocio profesional

Los anteriores causahabientes tienen derecho a aplicar una reducción del 95 por ciento sobre el valor de una empresa individual o de un negocio profesional, cuando el valor de estos activos se incluya en su base imponible, y siempre con el alcance y requisitos que se describirán en los siguientes párrafos.

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El requisito esencial para aplicar esta reducción es que resulte aplicable a los activos que conformen esa empresa individual o negocio familiar la exención en el IP, contemplada en el artículo 4.Ocho.Uno de la LIP (y desarrollado en el Real Decreto 1.704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, en lo sucesivo identificado como RIP)12.

Sin perjuicio de que en otro apartado de este libro se efectúa el análisis de la normativa correspondiente al IP, interesa aquí recordar los principales aspectos o requisitos que deben concurrir para que aplique la citada exención. Básicamente:

· Que los bienes y derechos fueran necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del causante.

· Que se ejerciera la actividad de forma habitual, personal y directa por el causante (según los criterios establecidos en la LIRPF).

· Que constituyera la principal fuente de renta del causante, es decir, que suponga al menos el 50 por ciento del importe de la base imponible del IRPF total (no computándose en este cálculo las remuneraciones percibidas por ejercer funciones de dirección en entidades a las que sea de aplicación la exención del art. 4.Ocho.Dos LIP).

· Si ejerciera más de una actividad, la exención alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las distintas actividades; la principal fuente de renta vendrá determinada por el conjunto de rendimientos que obtenga de todas ellas.

Para el caso de que los bienes y derechos que constituyeran la empresa individual o negocio familiar fuesen comunes a ambos cónyuges, bastará para gozar de la exención que los bienes fueran utilizados para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de ellos, previo cumplimiento de los requisitos anteriores. Si la actividad venía siendo desarrollada por una comunidad de bienes, entonces las rentas obtenidas por los distintos comuneros deberán tener la consideración de rentas derivadas de actividades económicas, lo que quiere decir que cada uno de los comuneros deberá cumplir con los requisitos de la LIP y desarrollar la actividad de forma habitual, personal y directa (en los términos de la LIRPF).

La DGT, de nuevo a través de la R2/99, entiende que la reducción del 95 por ciento se aplicará sobre el valor neto de la empresa individual o negocio profesional, es decir, una vez deducidos cargas y gravámenes, así como la proporción de deudas correspondiente, de acuerdo con lo señalado en el apartado correspondiente a la reducción sobre el valor de la vivienda habitual. Sin embargo, en este caso el Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de marzo de 2009, niega esta interpretación administrativa, considerando que la reducción debe aplicarse sobre el valor de la empresa o negocio, sin deducción de cargas o gravámenes13.

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Además de los requisitos anteriores, la LISD establece que la adquisición deberá mantenerse durante los 10 años14siguientes al fallecimiento del causante (salvo que el adquirente muriera antes).

La ley, no obstante, no exige la continuidad en el ejercicio de la misma actividad que venía ejerciendo el causante; basta con mantener la titularidad de los bienes adquiridos.

b) Adquisición de las participaciones en una entidad

Los causahabientes señalados anteriormente tienen derecho a aplicar una reducción del 95 por ciento sobre el valor de las participaciones en una entidad a las que sea de aplicación la exención prevista en el art. 4.Ocho.Dos LIP15.

De nuevo, sin perjuicio de que en otro apartado de este libro se haga un análisis más detallado de esta exención, vale la pena recordar los principales requisitos para la aplicación de la misma:

· Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entiende que una entidad gestiona un patrimonio inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando, durante más de 90 días del ejercicio social más de la mitad de su activo esté constituido por valores o por activos no afectos a actividades económicas.

* En este sentido, para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en la LIRPF (artículo 29).

* Para el cómputo del valor de los activos se estará al valor contable de los bienes (lo cual en el ISD es, a juicio de quien esto suscribe, una incongruencia, tal como más adelante se explicará).

* No se...

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