La empresa

AutorJavier Divar
Páginas29-52

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Las doctrinas económicas clásicas consideraron a la empresa como una comunidad productiva compuesta, en su esencia, por elementos patrimoniales (capital) a los que se sumaba el componente laboral (trabajo), bajo la organización del empresario o sus gestores apoderados.

Por ello, la codificación decimonónica delimitó jurídicamente a la empresa como una comunidad de bienes, radicada físicamente (el "establecimiento", como dice el art. 3º del código de comercio español).

Pero posteriormente comenzó a distinguirse, con mayor precisión, entre la materialidad objetiva de la empresa y su organización ("unidad económica orgánica", en palabras de Rodrigo Uría), por lo que, en Derecho, se la conceptuó como "ente organizado para la productividad", como la definió Vivante ("Instituciones de Derecho Comercial", Roma-1928), distinguiéndose así entre la "hacienda mercantil" y la organización productiva (véase la sentencia del Tribunal Supremo del 3 de Marzo de 1943).

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Esta misión actualizada de la empresa abandona la delimitación meramente objetiva y material de la misma para sustituirla por la nuclear organizativa, considerando que la empresa es "un círculo de actividades organizado" (J. Garrigues), sobre el que el empresario tiene una titularidad jurídica, no en derecho estricto de propiedad (ello sólo cabe sobre derechos materiales y disfrutados además en dominio, no a títulos de concesión, arrendamiento, etc..)

Esta moderna caracterización jurídica de la empresa termina con los problemas planteados por la misma en punto a los derechos de propiedad.

En efecto, como quiera que la empresa es un ente productivo organizado, en ella conviven derechos de propiedad, con otros utilizados a título de disfrute, con relaciones jurídicas ( laborales, por ejemplo), con meras expectativas (clientela, fama mercantil,..) y aún con conocimientos y tecnología aplicada (industrial, comer-cial, financiera, ...). ¿Cómo objetivar jurídicamente todo ello en su conjunto? ¿Cómo aplicar un derecho unitario a un ente multijurídico? Pues sencillamente atendiendo al elemento organizativo. Hay empresa si hay organización. En otro caso sólo tenemos un conjunto de bienes y derechos que cada cual debe circular o ser transmitido por su propia tradición o regla jurídica de circulación. Si hay empresa, es decir si hay organización productivista, se puede transmitir la misma en su conjunto. El adquirente (definitivo o temporal) tiene derecho a la disposición sobre la organización, con todas las implicaciones que exija en cada caso la "toma de las riendas" de la misma, conforme al principio de la buena fe.

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El empresario transmitente, para la consumación del negocio jurídico (de venta de su empresa, cesión temporal, etc..) está obligado a facilitar a los adquirentes la toma del control de la organización, informándoles de todos los detalles de conocimiento de la misma, incluyendo la lógica (en buena fe) de no competencia para evitar el desvío de la clientela (art. 2.557 del Codice Civile de Italia, que la temporaliza en cinco años.).

En este sentido el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en España permite aportar a capital (art. 39-3) "una empresa o establecimiento" (en atención al art.3 º del Código de Comercio), en cuyo caso impone la lógica obligación de saneamiento "de su conjunto", en debido tratamiento unitario de la empresa.

El título jurídico que legitima la circulación no es lógicamente la propiedad, sino la titularidad jurídica sobre la empresa, que abarca todos los bienes, derechos, relaciones, conocimientos y expectativas económicas. El objeto jurídico del negocio no es técnicamente la empresa (como en términos de vulgarización decimos), sino la organización de la misma, puesto que sin organización no hay "alma", ni valores sinérgicos, de la empresa. Sin el elemento organizativo no hay empresa, en resumidas cuentas, sólo un conjunto de bienes y derechos, sin unidad orgánica, sin derecho unitario, en consecuencia.

En éste ámbito del tratamiento jurídico unitario de la Em-presa, se han planteado específicos problemas de interés económico en lo referente a los derechos de garantía sobre la misma. Como de conformidad a la recepción jurí-

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dica romanista, los derechos reales de garantía precisan del derecho de propiedad (hipoteca y prenda, esencialmente, según estemos ante bienes inmuebles o muebles), la mayor parte de los activos contables empresariales no quedaban cubiertos, con lo que la empresa en su conjunto quedaba fuera de las garantías, fundamentalmente de cara al crédito mercantil.

La indicada situación de infravaloración de la empresa ante los derechos de garantías tradicionales por parte del Derecho clásico, fue superada en España desde la promulgación de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, del 16 de Diciembre de 1954, que por primera vez regula en el Derecho interno las garantías sobre "establecimientos mercantiles", es decir, sobre la empresa en su conjunto, para decirlo con más propiedad.

La extensión de las garantías prevista por esta norma-tiva comprende (arts. 20 a 23 de la Ley):

  1. ) De derecho necesario (contenido mínimo legal): el arrendamiento de locales y las instalaciones fijas y permanentes.

  2. ) De derecho ordinario (salvo pacto expreso a contrario en la escritura): derechos de propiedad industrial e intelectual, signos distintivos de la empresa (marcas y nombres comerciales), maquinaria, mobiliario (incluido el informático) y útiles de la producción.

  3. ) De derecho pactional ( si se acuerda expresamente en la escritura): materias primas y mercaderías de la empresa.

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  4. ) De derecho subrogatorio: a las indemnizaciones por coberturas de seguros y cauciones o derivadas de responsabilidades de terceros, como por ellos perjudicados.

El Derecho de la empresa

Siendo la empresa una entidad compleja, compuesta de bienes, derechos y relaciones diversas, de distinta naturaleza jurídica, es lógico que no pueda ser abarcada por una única disciplina jurídica.

En efecto, en la empresa conviven derechos de propiedad con otros de disfrute (arrendamientos, concesiones, licencias,...), bienes inmuebles y bienes muebles, relaciones jurídicas (como las laborales, por citar las más significativas), obligaciones públicas (fiscales, medioambientales, etc...), meros conocimientos productivos, comerciales, financieros,... que hacen impensable que sean resueltos por una sola rama del Derecho.

Una cosa es el tratamiento mercantil unitario de la empresa (bajo la titularidad organizativa) y otra muy distinta la aplicación jurídica unitaria de todos los bienes, derechos y relaciones que la componen.

Por ello el llamado Derecho de la Empresa se compone de una suma de disciplinas jurídicas, o de secciones especializadas de las mismas, que sólo tienen en común su destino objetivo: la regulación de la empresa, cada una en su ámbito de aplicación. En consecuencia, el llamado Derecho de la Empresa es una suma de aplicaciones de los Derechos mercantil, laboral, tributario, administrativo,...

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No debe así confundirse el Derecho Mercantil con el Derecho de la Empresa, pues ésta es un objeto jurídico complejo y múltiple. En cambio, el Derecho Mercantil es el Derecho del empresario, como titular jurídico de la Empresa, tanto como persona física (empresario individual), como bajo la utilidad de personas jurídicas o sociedades mercantiles (empresario social), que es la realidad más señalada del empresariado actual, en prácticamente todos los casos de titularidad sobre empresas de alguna importancia económica.

De la misma manera que en la circulación viaria no confundimos al conductor (sujeto) con el vehículo (objeto), de la misma manera no confundimos al titular de la empresa (empresario individual o societario), sujeto del derecho y responsable patrimonial, con el vehículo de la circulación econó-mica, que es la empresa.

Pero el Derecho Mercantil además de establecer el Estatuto del Empresario (su régimen jurídico, muy significativamente de las Sociedades Mercantiles), complementariamente viene regulando el de específicos bienes mercantiles (buques y aeronaves), la contratación especial mercantilista (contratos mercantiles), la circulación de activos económicos incorporados a títulos (títulosvalores) y (aunque en la actualidad no como sistema único o "de clase") las disposiciones de suspensiones de pagos y quiebras (Derecho Concursal), en caso de incumplimientos globalizados de obligaciones.

En conclusión, como queda indicado, lo esencial de la mercantilidad está en la regulación del Estatuto del Empresario, y muy especialmente (atendiendo a las nece-

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sidades de la realidad empresarial) todo lo referente al régimen jurídico de las Sociedades Mercantiles, omnipresentes en la realidad económica en todos los ámbitos, por lo que su conocimiento es vital para cualquiera que...

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