STSJ Castilla-La Mancha 845, 12 de Abril de 2006

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2006:845
Número de Recurso1382/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución845
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00609/2006 Recurso nº: 1382/05 Ponente : Sr. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a doce de Abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 609 En el Recurso de Suplicación nº. 1382/05, interpuesto por la representación del SESCAM, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Guadalajara, en autos nº. 192/04 , siendo recurrido Dª Carla , sobre reclamación de cantidad. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Guadalajara, se dictó Sentencia con fecha 31 de Marzo de 2005 , cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

  1. / Estimo la demanda de doña Carla , en reclamación de declaración de funciones y horario a desempeñar, siendo demandado el SESCAM y declaro que la demandante tiene derecho a desempeñar sus funciones propias de costurera y con el horario que a éstas corresponda, en tanto se mantengan las actuales circunstancias.

  2. / Condeno al SESCAM a pasar por las consecuencias que derivan de la anterior declaración.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- La demandante doña Carla trabaja para la demandada en el Hospital General Universitario de Guadalajara, con la categoría profesional de costurera (folio 19).

Segundo

La demandante realiza en el referido Hospital las funciones de traslado y distribución de lencería desde la unidad de lavandería a unidades de hospitalización y reposición y registro escrito, con carácter diario, de stocks de lencería en unidades de hospitalización (folio 17) y ello es así porque por la Dirección del mismo Hospital se decidió encargar las mismas a las costureras (folio 18). Dichas funciones son exactamente las que desempeña el celador destinado en lavandería (doc de 3-2-2004 aportado como diligencia para mejor proveer).

Tercero

En 15-7-2004 se convocó concurso interno para la cobertura de una plaza de celador, en que se había reconvertido una plaza de costurera, destinado en lavandería (doc 3 de dte).

Cuarto

Se ha formulado la reclamación previa el día 29-6-2004. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 10-9-2004, que: "Se dicte sentencia por la que se reconozca mi derecho a realizar las funciones propias de mi puesto de trabajo de costurera y a desarrollarlas en el horario que corresponde al puesto de trabajo de costurera, condenando al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha a estar y pasar por este pronunciamiento".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, recaída desestimando la demanda presentada sobre reclamación de derechos, por la representación letrada del SESCAM demandado se formaliza Recurso de Suplicación mediante dos motivos que, tras cita del adecuado cobijo procesal, y con respeto a su contenido probatorio, están dedicados, según señala, al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del asunto, realizando denuncia de infracción del artículo 13, apartado 12, de la Orden de 5-7-71, y del artículo 7,2,b) del Real Decreto 521 de 15-4-87 . Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación legal de la demandante.

SEGUNDO

Habiéndose interpuesto la presente demanda con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 55, de 16-12-03, Estatuto Marco del Personal Sanitario , en concreto en 10-9-04, por esta Sala se acordó, con suspensión de la votación y fallo, dar trámite de Alegaciones al Ministerio Fiscal, lo que ha sido adecuadamente cumplimentado, respecto a la concreta cuestión de la competencia de este orden social de la jurisdicción para poder entrar a conocer de la controversia planteada, dado que las reclamantes son personal estatutario, que procedente del INSALUD, presta actualmente sus servicios para el

Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), como se señala en el incombatido hecho probado primero.

TERCERO

Este Tribunal ya había mantenido en una primera Sentencia de fecha 9-11-04 , dictada tras Informe del Ministerio Fiscal, dictada también resolviendo una reclamación de personal estatutario, que, atendiendo a la fecha de interposición de la demanda, se debía resolver previamente sobre la cuestión general del mantenimiento de la competencia jurisdiccional del orden social para entrar a conocer respecto de las controversias del denominado personal estatutario, dada la naturaleza de orden público procesal de la misma. Y en ese sentido, en aquella Sentencia se hacia un análisis de la atribución de competencia que, a través de diversas normas, habían servido para entender a la jurisdicción social como la competente para entrar a conocer de las controversias entre el llamado personal estatutario y su empleadora, señalándose varios argumentos que justificaban que, a partir de la aprobación del mencionado Estatuto Marco de 16- 12-03, habiendo sido legalmente identificado dicho personal como personal funcionario especial, e inexistente norma con rango legal que mantuviera lo contrario, la competencia debía de entenderse atribuida al orden contencioso-administrativo. Y así, se señalaba en dicha Sentencia de esta Sala, así como en otras posteriores (por ejemplo, en la de 12-1-06), lo siguiente, que ahora se reitera:

  1. Que con carácter general, la atribución de competencia jurisdiccional viene contenida en la actualidad en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que realiza el diseño general de la misma para cada uno de los órdenes jurisdiccionales en su artículo 9, que indica que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esa u otra Ley. En lo que hace al social, señala dicho precepto ue los órganos jurisdiccionales del mismo conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como de las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. Es de interés recordar al respecto la STC 224, de 1-7-93 que declaró inconstitucional la Disposición Derogatoria de la Ley 7, de 12-4-89, de Bases de Procedimiento Laboral , en cuanto atribuía a la Jurisdicción Civil (Sala Civil TS), el conocimiento de ciertos actos procedentes de la Administración (en relación con la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario), que hasta esa fecha estaba atribuida a la Sala Social del TS, lo que indica que está vedado al legislador ordinario, por existir una reserva de Ley Orgánica, y resultar dicha Disposición, según entiende la mencionada decisión del Tribunal Constitucional, contraria a la LOPJ. Es decir, que existe una línea de interpretación constitucional que recuerda que no cualquier norma puede realizar una atribución de competencia jurisdiccional, o eliminarla, sin respetar el diseño general contenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial b) Que la Ley de Procedimiento Laboral nunca ha atribuido de modo expreso competencia a los órganos jurisdiccionales de lo social para entrar a conocer de las reclamaciones del llamado personal estatutario, y sigue sin hacerlo a la fecha. Aunque sí que ha excluido de modo expreso su intervención respecto a las materias de libertad sindical y de huelga, tanto del personal funcionario "normal", como del llamado personal estatutario (artículo 3,1,a) LPL), si bien ello no ha sido entendido así por la doctrina jurisprudencial unificada (SSTS de 15-12-97 o de 13-4-98 , por todas), aunque no sea la social la jurisdicción competente para entrar a conocer de la impugnación de acuerdos negociados por tal personal estatutario conforme a la Ley 9/1987 (por todas, STS de 16-7-04 , entre las más recientes).

  2. Que resulta indiscutido que los litigios en materia de personal de los funcionarios públicos son conocidos por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con la Ley reguladora de la misma...

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