El empleo de los coeficientes multiplicadores como método de comprobación de valores. Análisis de las SSTS 1358/2017 y 1361/2017 de 6 de abril de 2017

AutorJosé Miguel Martín Rodríguez
CargoProfesor Ayudante Doctor de Derecho Financiero y Tributario. Universidad Pablo de Olavide
Páginas235-246

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1. Hechos de los que trae causa la resolución comentada

Las dos sentencias comentadas fueron publicadas el mismo día (6 de abril de 2017) y tienen contenido prácticamente idéntico al resolver ambas sendos recur-sos de casación contra sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana en que se anulaban la Orden 23/2013, de 20 de diciembre de la Consellería de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se establecen los coeicientes aplicables en 2013 al valorar catastral a los efectos de comprobación de valores de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana y su homónima Orden 4/2014 de 2014.

En ambas sentencias sometidas a casación el TSJ de la Comunidad Valenciana estimó el recurso de los contribuyentes contra las resoluciones del TEAR, en que se avalaban las liquidaciones resultantes de comprobaciones de valores realizadas por la Administración Tributaria de la Comunidad Valenciana, empleando como método de comprobación la aplicación al valor catastral del coeiciente multipli-cador previsto en las respectivas Ordenes. Como resultado de ello, además de anular las correspondientes liquidaciones, el TSJ determinó la nulidad de ambas Órdenes, 23/2013 y 4/2014, por entender que los coeicientes multiplicadores previstos no permitían determinar el valor real del bien, no satisfaciéndose las exigencias de motivación en la comprobación individual del inmueble concreto a valorar.

La cuestión sometida a juicio ante el TS no es otra que determinar si este método de comprobación de valores "Estimación por referencia a los valores que iguren en los registros oiciales de carácter iscal", previsto en el art. 57.1 b) LGT, puede por sí mismo, sin la intervención individualizada de peritos, constituir un sistema válido de determinación del valor real.

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De ser así, las respectivas Órdenes podrán ser acogidas de nuevo en el ordenamiento y se consagrará un principio conforme al cual la Administración competente goza de discrecionalidad para elegir el método de comprobación a emplear y solo estará sometida a las propias exigencias del medio empleado. En caso contrario, se impondría a las respectivas administraciones la obligación de realizar comprobaciones del valor real individualizadas sin que puedan emplearse valores estimativos obtenidos a partir de estudios genéricos por municipio (como los previstos en las citadas Órdenes) que no atienden a las circunstancias físicas y económicas de cada inmueble.

Pasemos a analizar la jurisprudencia sentada por el TS en este relevante asunto.

2. Doctrina del órgano resolutor

La primera cuestión que llama la atención en ambas sentencias, a las que hare-mos mención en adelante como una sola al tener contenido prácticamente idéntico, es la existencia de un amplio Voto particular formulado por el Magistrado

D. Francisco José Navarro Sanchís. No es casualidad que este Magistrado fuera el primer ponente de la sentencia; estando su detallado voto previsiblemente fundamentado en la ponencia rechazada por la mayoría, que llevó al cambio por el ponente inal (D. Emilio Frías Ponce). En este apartado vamos a hacer referencia exclusivamente a los argumentos de la Sentencia, dejando los argumentos del voto particular para la parte de valoración crítica de la sentencia.

Los tres motivos de casación invocados por la Generalidad Valenciana son exami-nados de forma conjunta por el TS, que en base a los mismos estima el recurso de casación, declarando las Órdenes ajustadas a Derecho.

El primer motivo de casación invocado aduce que la exigencia de un examen individualizado del inmueble haría inoperante un mecanismo de comprobación de valor que está explícitamente recogido en la LGT [art. 57.1 b)]. Si la metodología de la Orden es adecuada y los coeicientes multiplicadores son debidamente aprobados y publicados, cuestionar la Orden equivale a cuestionar la legitimidad del método en su conjunto como sistema de comprobación del valor real.

El segundo motivo tiene conexión con el Valor catastral, al defender que la deter-minación del mismo sí atiende a las características físicas, económicas y jurídicas del inmueble y a su situación urbanística, por lo que la base de este método de comprobación si se correspondería individualizadamente con la valoración del inmueble.

Finalmente, el tercer motivo, en conexión con los anteriores, se ampara en la jurisprudencia del propio TS (STS de 7 de diciembre de 2011, rec. de casación en interés de la Ley 71/2010 y STS 17 de septiembre de 2012, rec. de casación en uniicación de doctrina 177/2010) que avala que la Administración puede optar para determinar el valor real por cualquiera de los métodos previstos en el art.

57.1 LGT, estando a las exigencias y requisitos propios de dicho medio, sin que sean exigibles requisitos adicionales propios de otros mecanismos.

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A través de un examen conjunto el TS admite en primer lugar que el método de comprobación de valores previsto en el art. 57.1 b) implica una comprobación de valores objetiva, de carácter presuntivo. No obstante, el objetivo de la inclusión de un segundo párrafo en el precepto a través de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, sobre prevención del fraude, avalando la práctica autonómica de emplear coeicientes multiplicadores sobre el valor catastral, tenía como objetivo evitar la elevada litigiosidad existente por las diicultades para ofrecer una moti-vación individualizada de la comprobación mediante dictamen de peritos. Dada la propia indeterminación del valor real, que no es un valor exacto e incontrovertible (de hecho lo más normal es que varios peritos determinen valores diferentes) el TS entiende legítima esta reforma. Admitida la misma, la Administración podrá, dentro de la discrecionalidad de que dispone para elegir el método de comprobación, emplear este sistema siempre y cuando, en palabras del Alto Tribunal:

"justifique adecuadamente su elección, y razone el resultado de la comprobación de modo que permita al contribuyente conocer los datos tenidos en cuenta relativos a la referencia catastral del inmueble, su valor catastral en el año del hecho imponible, el coeficiente aplicado y la normativa en que se basa la Administración Tributaria, al objeto de que pueda prestar su conformidad o rechazar la valoración"

Realmente no estamos ante una carga muy pesada dado que apenas va más allá de informar de los datos empleados para calcular el valor comprobado (valor ca-tastral de referencia y coeiciente aplicado). Al respecto conviene advertir además que el propio TS en Sentencia de 17 de diciembre de 2015 (rec. de casación en uniicación de doctrina 2293/2014) respalda el método empleado por la Junta de Andalucía en una Orden similar para determinar los coeicientes multiplicadores para cada municipio. Entiende el TS que existe suiciente motivación al indicarse con detalle en la metodología el uso de una pluralidad de factores...

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