El procedimiento de regulación de empleo: ciertas novedades y una reflexión sobre su homónimo en el ámbito concursal

AutorRobert Fernandez Villarino
CargoSocio-letrado www.gaudiacb.com y Profesor Asociado Derecho del Trabajo y Seguridad Social
Páginas21-26

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Al hilo del Real decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos. BOE 14/06/2011 (núm. 141)

A lo largo de estas páginas trazaré algunas consideraciones en torno a determinadas novedades que presenta sobre el nuevo Real Decreto 801/2011 (en adelante Reglamento). ¿Por qué el análisis de estas y no de otras o de todas las novedades? Con total sinceridad manifestar que las motivaciones son del todo subjetivas. Planteo una serie de reflexiones sobre los cambios que más me han llamado la atención. Sin más pretensiones de exhaustividad y a sabiendas de dejaré apartadas cuestiones no menores, por su trascendencia o por el mero hecho de la novedad que representan, (muy especialmente las relacionadas con la regulación de los traslados o de la suspensiones o reducciones de contratos). Me muevo por motivos basados en la cierta repercusión práctica que me sugieren o por su relevancia sobre los datos reales, -estadísticos-, de afectación por la medida. Pero sobre todo por su doble lectura sobre las acciones colectivas de las empresas declaradas en concurso de acreedores, teniendo muy presente que tanto el art. 51 del E.T. y ahora el RD 801/2011 (en adelante Reglamento) son de aplicación supletoria al procedimiento del art. 64 de la Ley 22/2003 Concursal, conforme a lo establecido en el art. 8.2º y 64.11 de la citada norma.

I Algunas novedades del Reglamento
1. Cierta administrativización del procedimiento

Pidiendo disculpas de antemano por introducir un término que ni existe ni suena bien, al menos sirve para dejar entrever con algo de claridad que el Reglamento incorpora elementos propios y necesarios del procedimiento administrativo común.

Lo primero, la referencia formal a la expresión "procedimiento de regulación de empleo" en lugar de "expediente de regulación de empleo" que es utilizada en el E.T. Desde luego el término procedimiento responde mejor a cada uno de los trámites que determina el vigente reglamento, mientras que el concepto expediente responde mejor a las causas o los efectos. 1

Pero también, la incorporación del trámite de audiencia a las partes, conforme a lo establecido en el art. 13 del Reglamento, en el plazo de tres días desde la finalización del periodo de consultas, con el objetivo de que todas ellas comparezcan a fin de que puedan tenerse en cuenta para la resolución del procedimiento, "otros hechos, alegaciones y pruebas distintos a los aducidas por las mismas en los términos del art. 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Sin embargo, se echa en falta una más completa equiparación a la Ley 30/1922, como por ejemplo para el caso de lo establecido en el art. 11.4 del Reglamento en el expresamente se expresa en alusión a la documental que debe aportar el empresario a la finalización del periodo de consulta: "Si transcurrido el plazo fijado para el periodo de consultas no se hubiera recibido la comunicación a que se refiere este apartado en el indicado plazo de cinco días, se producirá la terminación del procedimiento por desistimiento del empresario y la autoridad laboral procederá, sin más trámite, a declararlo así, con notificación a los interesados". Obsérvese que no se concede el plazo de diez días propios del procedimiento administrativo, conforme a lo establecido en el art. 76 de la Ley 30/1992 para proceder con la oportuna cumplimentación del trámite. 2

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2. La esperada regulación de la justificación de la causa econó-mica: la previsión de pérdidas

Desde luego uno de los aspectos más esperados en los últimos meses, -obviamente sólo para los que nos dedicamos a esto-, era conocer cómo se acreditaría documentalmente la previsión de pérdidas previstas, en el Reglamento. Muy especialmente por la repercusión que igualmente tendrá para los despidos objetivos individuales por causas económicas. Procede recordar el concepto de partida: situación económica negativa. Circunstancia que se concreta cuando los resultados de la empresa hagan ver la concurrencia de dicha situación. Se verá en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. Art. 51 del E.T. 3 y art. 1.2 del Reglamento.

Finalizaba el art. 51 del E.T. adelantando los elementos necesarios para justificarla: "A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado."

Pues bien, ¿cómo se acredita esta previsión de pérdidas? Por una parte mediante la presentación de la misma documentación económica para el caso de las pérdidas actuales, (conforme a los artículos 6.1. y 2 del Reglamento), 4 de la misma manera deberá informar de los criterios utilizados para concretar la estimación de las pérdidas. Por otra parte, mediante la presentación de un "informe técnico sobre el carácter y evolución de esa previsión de pérdidas basado en datos obtenidos a través de las cuentas anuales, de los datos del sector al que pertenece la empresa. De la evolución del mercado y de la posición de la empresa en el mismo o de cualquier otros que puedan acreditar esta previsión". Por último finaliza el precepto indicando que, "igualmente, deberá acreditar el volumen y el carácter permanente o transitorio de las pérdidas a efectos de justificar la razonabilidad de la decisión extintiva en los términos indicados en el apartado 1".

Obsérvese como la regulación que se plantea a propósito de la previsión de pérdidas en el art. 6.3 del Reglamento, resulta ser una categoría de naturaleza económica perteneciente al concepto genérico de situación económica negativa, como de hecho lo son las pérdidas actuales o la disminución persistente en el nivel de ingresos. 5 O si se prefiere la metáfora médica, la previsión de pérdidas es el síntoma de la situación económica negativa, como también lo podrían ser las pérdidas actuales o la disminución persistente en el nivel de ingresos.

Aprovechando la terminología médica, también debe diagnosticarse si las pérdidas son permanentes o transitorias 6 a fin de adverar la oportuna razonabilidad de la medida en relación con los fines perseguidos.

Del propio análisis que hago mientras escribo estas líneas, me queda una sensación muy similar a la que percibía con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento. Esto es, pese a la evidente voluntad del legislador para de que la autoridad laboral, para los despidos colectivos- o -los Juzgados de los Social para los despidos objetivos individuales-, dispongan de un cuadro fiel y ajustado a la realidad del panorama económico de la empresa, no se nos puede pasar por alto que el pintor será un economista. Profesional que trazará el paisaje conforme a criterios y principios en no pocas ocasiones distantes a los críticos del arte: autoridad laboral y los juzgados de lo social para el caso de los despidos

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objetivos individuales por causas económicas.

Quizás, dicha voluntad legislativa, descanse en querer contemplar un marco jurídico lo suficientemente amplio para que tengan cabida instrumentos moderadamente razonables y coherentes que justifiquen las necesidades de reestructuración laboral de las relaciones de trabajo ante coyunturas económicas adversas.

3. Competencias del Juzgado de lo Mercantil

El art. 17 del R.D 801/2011 establece: "En el caso de expedientes de regulación de empleo en los que durante la instrucción del mismo, antes de dictar resolución de la autoridad laboral, sea declarada la situación de concurso conforme a lo dispuesto en el art. 64.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la autoridad laboral procederá al archivo de las actuaciones, dando traslado del mismo a los interesados y al Juez del concurso". Lo primero que podemos destacar es que esta solución coincide íntegramente con la proyectada reforma de la Ley Concursal 7 en lo que respecta al art. 64.1 en el que literalmente se expone: "Si a la fecha de la declaración del concurso estuviere en tramitación un expediente de...

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