El emplazamiento de los titulares registrales en el proceso contencioso-administrativo y la anotación preventiva de interposición de recurso contencioso-administrativo vinculada a la tramitación de expedientes de disciplina urbanística

AutorVicente Laso Baeza
CargoLaso & Asociados Despacho Jurídico y Urbanístico
Páginas1101-1120

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I Planteamiento de la cuestión

Dos recientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional y de la Dirección General de los Registros y del Notariado, este último como continuación de una doctrina iniciada con la resolución de 8 de julio de 2013, permiten detenerse nuevamente1sobre el papel llamado a jugar por la anotación preventiva de interposición de recurso contencioso-administrativo como medida cautelar ofrecida por el ordenamiento urbanístico en los recursos contencioso-administrativos susceptibles de ser interpuestos contra los actos administrativos de naturaleza urbanística, medida mantenida desde su previsión inicial por la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo hasta la reciente entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, todo ello con el correspondiente desarrollo reglamentario previsto en los artículos 67 a 72 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.

Nos referimos, en concreto, a la STC 266/2015, de 14 de diciembre (BOE núm. 19, de 22 de enero de 2016) y a la resolución de la Dirección General de los Registros de 24 de septiembre de 2015 (BOE núm. 246, de 14 de octubre de 2015), resoluciones, las dos, que, como apunta la segunda de ellas en su Fundamento de Derecho 7, buscan compatibilizar «las exigencias derivadas del principio del

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tracto sucesivo (arts. 20 y 82 de la Ley Hipotecaria), con los principios básicos de tutela jurisdiccional de los propios derechos (art. 24 de la Constitución Española), la salvaguardia judicial de los asientos registrales (arts. 1 y 40 de la Ley Hipotecaria), y la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas, que impone que la ejecución de tales sentencias se lleve a cabo en sus propios términos, salvo cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución de forma sobrevenida».

En otros términos, una vez se parte, como dice la STC 223/2004, de 29 de noviembre, de que «el derecho a la ejecución de sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial», de lo que se trata seguidamente es de atender a los concretos presupuestos que han de concurrir a fin de que tal derecho a la ejecución de las sentencias firmes pueda ser efectivo, para lo cual resulta particularmente interesante detenerse en la jurisprudencia al respecto procedente del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de la propia Dirección General cuando, como ocurre en el caso de los dos pronunciamientos señalados, tal efectividad requiere de actos concretos de trascendencia jurídico-real, lo que plantea la necesidad de enfrentarse con titulares registrales eventualmente no tomados en consideración en el desarrollo del proceso.

A ello se añade, a su vez, ciertos cambios de rumbo provenientes del ordenamiento jurídico en los que se atisba también un fortalecimiento de las medidas cautelares, también llamadas provisionales según el modelo del artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común2, de obligada adopción en el seno de los procedimientos administrativos de incoación de expedientes de disciplina urbanística y, por ello mismo, sujetas a una razonable extensión en el orden jurisdiccional según tendrá oportunidad de suscitarse más adelante.

Se destaca a continuación los puntos más relevantes de las dos resoluciones tratadas para, después de identificar los términos generales del emplazamiento de terceros interesados en el proceso contencioso-administrativo con expresa referencia también a un reciente Auto de 9 de febrero de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, comprobar cuál es la extensión razonable del papel que estaría llamada a jugar la anotación preventiva con arreglo a la doctrina que de aquellas se desprende especialmente cuando su solicitud se ve precedida de la tramitación de un expediente de disciplina urbanística.

II El alcance de la stc 266/2015, de 14 de diciembre y de la resolución de la dirección general de 24 de septiembre de 2015
1. La stc 266/2015, de 14 de diciembre

La STC 266/2015 resuelve un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia de 6 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela que en un proceso penal abreviado declaró la condena del acusado como autor de un delito de usurpación y, en lo que aquí importa, como efecto civil derivado, acordó la nulidad de las escrituras, inscripciones registrales, cargas y gravámenes relativos a la finca adquirida por la recurrente en subasta judicial sin haber sido llamada al proceso penal.

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Ante ello, la recurrente en amparo invoca la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por no haber tenido oportunidad alguna a lo largo del procedimiento penal de alegar y/o defender sus intereses pese a figurar como titular registral de un derecho real de hipoteca sobre el inmueble afectado con antelación a la fecha de la sentencia, habiendo adquirido después la propiedad mediante un procedimiento civil de ejecución hipotecaria que discurrió en paralelo a la causa penal y cuyo resultado favorable a aquella fue inscrito en el Registro de la Propiedad.

Pues bien, la STC 266/2015, con cita de la STC 65/2007, de 27 de marzo, recuerda que la exigencia del reconocimiento del derecho de defensa contradictoria de las partes en un proceso judicial como manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva requiere del órgano judicial «un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses», lo que se traduce en que ha de «velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé esa necesaria contradicción con idénticas posibilidades de alegación y prueba; en definitiva, con efectivo ejercicio del derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen».

A su vez, en cuanto a los procedimientos inaudita parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 62/2009, de 9 de marzo, 25/2011, de 14 de marzo y 181/2011, de 21 de noviembre) sostiene que «para que la indefensión alcance en estos casos la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado gravemente en el proceso el derecho de las partes a alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional», de tal modo que «es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» (SSTC 185/2003, de 27 de octubre, 164/2005, de 20 de junio, y 25/2011, de 14 de marzo).

Sobre esta base, la STC 266/2015, de 14 de diciembre, citando previamente el artículo 111 del Código Penal según el cual la satisfacción de la responsabilidad civil ex delicto requiere de modo preferente la devolución del mismo bien aunque contemplando la protección del tercero de buena fe que lo haya adquirido «en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable», acepta que la recurrente en amparo figuraba como titular de derechos reales al tiempo que se deducían las actuaciones penales, lo cual «convierte en constitucionalmente relevante su interés en el resultado que pudiera seguirse de contrario en la causa penal, interés que cabe entender existente desde el momento en que se interesó una pretensión acusatoria que habría de afectarle, caso de ser estimada».

A partir de ello, la...

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