Real Decreto 789/1981, de 10 de abril, por el que se autoriza al instituto nacional de Industria dos emisiones de Obligaciones no canjeables por un importe de 32.000 y 3.000 millones de Pesetas.

MarginalBOE-A-1981-10101
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La Ley once/milnovecientos setenta y siete, de cuatro de enero, General Presupuestaria, en su articulo ciento dos, numero cuatro, autoriza a los Organismos Autonomos del estado para emitir deuda publica dentro de los limites seÒalados por las Leyes de Presupuestos, debiendo ser establecidas por el Gobierno la cuantia, caracteristicas y finalidades de cada emision. Asimismo, la Ley fundacional actualizada del Instituto Nacional de Industria autoriza a este para emitir obligaciones garantizadas por el estado Con la finalidad de atender a sus necesidades financieras a largo plazo en el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno, no cubiertas con aportaciones del estado y autofinanciacion, de acuerdo con la autorizacion contenida en los articulos veinticuatro, numero tres, y veintitres, numero dos, apartado a), de la Ley setenta y cuatro/ mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno, se propone el Instituto Nacional de Industria realizar dos emisiones: Una por importe de treinta y dos mil millones de pesetas nominales con el aval del estado en obligaciones denominadas , para ser suscritas mediante suscripcion publica, que se iniciara el dos de mayo de mil novecientos ochenta y uno y terminara el treinta de mayo de dicho aÒo, seÒalandose las caracteristicas de una y otra emision en la propuesta elevada por dicho organismo

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Economia y Comercio, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia diez de abril de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Articulo primero

de acuerdo con lo dispuesto en el articulo ciento dos, numero cuatro, de la Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro enero, General Presupuestaria, asi como con lo prevenido en el articulo quinto de la Ley de veinticinco de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, modificada por el Decreto-Ley veinte/mil novecientos setenta, de veinticuatro de diciembre, y de conformidad con lo establecido en los articulos veintitres, numero dos, apartado a), y veinticuatro, numero tres, de la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno, se autoriza al Instituto Nacional de Industria a emitir treinta y dos mil millones de pesetas nominales en obligaciones, que se denominaran y a emitir tres mil millones de pesetas nominales en obligaciones que se denominaran .

Articulo segundo

las operaciones se haran mediante la emision, la primera, de seiscientos cuarenta mil titulos al portador, de cincuenta mil pesetas nominales cada uno, numerados correlativamente del uno al seiscientos cuarenta mil, que devengaran el interes del trece por ciento anual, a pagar por cupones semestrales y cuya amortizacion se llevara a efecto en el plazo de nueve aÒos, contados a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, mediante sorteos anuales, el primero de los cuales tendra lugar el treinta y uno de diciembre del indicado aÒo, estando representada la anualidad de amortizacion y el pago de los intereses por la cifra de seis mil doscientos treinta y cinco millones ochocientas cuatro mil ochocientas sesenta y dos pesetas. La segunda emision se llevara a efecto mediante seiscientos mil titulos al portador, de cinco mil pesetas nominales cada uno, numerados correlativamente del uno al seiscientos mil, que devengaran el interes de hasta el trece por ciento anual, a pagar por cupones semestrales, y cuya amortizacion se llevara a efecto por su importe nominal y de una sola vez el treinta de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

Articulo tercero los cupones de las obligacines de la primera emision tendran vencimiento el treinta de enero y el treinta de julio de cada aÒo, y la cuantia del cupon que corresponda a los suscriptores ascendera al interes devengado desde el ultimo dia del mes en que se ingrese el importe de los titulos suscritos hasta el vencimiento inmediato siguiente

Los cupones de las obligaciones de la segunda emision tendran vencimiento el treinta de mayo y el treinta de noviembre de cada aÒo, siendo el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y uno la fecha del primer cupon, y el treinta de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, la del ultimo cupon.

Articulo cuarto

autorizado por el articulo veintitres, numero dos, apartado a), de la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno; De conformidad con lo dispuesto en la Ley presupuestaria citada en el articulo primero de este Real Decreto, el estado garantiza el interes y la amortizacion de las indicadas obligaciones de acuerdo con la presente disposicion, documentando El Ministerio de Hacienda dicha garantia mediante el otorgamiento del correspondiente aval del Tesoro.

El Instituto Nacional de Industria, en armonia con lo dispuesto en el articulo ciento veinte, numero uno, de la Ley General Presupuestaria ya citada, debera abonar al Tesoro La Comision de garantia en cuantia del medio por ciento anual en la forma que se determine por El Ministerio de Hacienda

Articulo quinto

todas las entidades, sin distincion, que realicen operaciones de credito y seguro, Cajas de Ahorro, organismos de la Seguridad Social, compaÒias de seguros y de ahorro y capitalizacion y sociedades en general quedan autorizadas a invertir sus disponibilidades, asi como a constituir las correspondientes reservas Matematicas y de riesgos en curso, en las obligaciones a que se refiere la primera emision. Las obligaciones de una y otra emision se admitiran de oficio a la cotizacion en las bolsas oficiales y seran aceptadas como deposito de fianza por las Administraciones publicas.

Articulo sexto por El Ministerio de Hacienda y El Ministerio de Economia y Comercio se dictaran las disposiciones necesarias para la ejecucion de lo que se dispone en el presente Real Decreto

Dado en Madrid a diez de abril de mil novecientos ochenta y uno.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, pio cabanillas gallas

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