Emisión de obligaciones

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La emisión de obligaciones es la creación y puesta en circulación de un título valor que adquiere un tercero abonando su valor, cuyo importe ingresa la sociedad, la cual se obliga a su pago y a cumplir las demás obligaciones contraídas.

La obligación, en definitiva, es una promesa de pago de la sociedad emisora y es un crédito contra la sociedad del titular de la obligación.

Contenido
  • 1 Admisión legal
  • 2 Naturaleza jurídica
  • 3 Requisitos
    • 3.1 Decisión del órgano de administración o acuerdo de la Junta General
    • 3.2 Cumplir las siguientes condiciones
    • 3.3 Escritura pública
    • 3.4 Inscripción
    • 3.5 Representación
  • 4 Garantías de la emisión
  • 5 Clases de obligaciones
    • 5.1 Modalidad especial: obligaciones convertibles
      • 5.1.1 Requisitos
      • 5.1.2 Derecho de suscripción preferente
      • 5.1.3 Conversión
  • 6 El sindicato de obligacionistas
  • 7 La asamblea general de obligacionistas
  • 8 Rescate de las obligaciones
  • 9 Reembolso de las obligaciones
  • 10 Nota Fiscal
  • 11 Correspondencias LSC y LSA
  • 12 Recursos adicionales
    • 12.1 En doctrina
  • 13 Legislación básica
  • 14 Legislación citada
  • 15 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Admisión legal

Permitía el artículo 401 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) a la sociedad anónima y a la sociedad comanditaria por acciones el emitir series numeradas de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda.

El Anteproyecto de Ley del Código Mercantil (mayo 2014) eliminaba la prohibición de que las sociedades de responsabilidad limitada emitieran obligaciones Y ahora, la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial adelanta la reforma y deroga el art. 402 de la Ley de sociedades de capital que establecía una prohibición legal: la sociedad de responsabilidad limitada no podia acordar ni garantizar la emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones; la nueva redacción del art. 401 de la Ley de sociedades de capital por la citada Ley 5/2015, de 27 de abril dice:

1. Las sociedades de capital podrán emitir y garantizar series numeradas de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda.

En todo caso, a diferencia de lo que sucede en la emisión de acciones, el obligacionista no adquiere la condición de socio, sino la de acreedor de la sociedad.

Hay que advertir que no hay una definición legal de obligación; la Ley se limita a permitir que se creen varias series numeradas de obligaciones, lo que significa que dentro de una misma emisión puede haber grupos de obligaciones con derechos distintos.

La expresión «»u otros valores que reconozcan o creen una deuda» no significa que se admita una figura distinta a la obligación, sino que más bien parece una simple redundancia: todo se llamará obligación.

Naturaleza jurídica

La obligación es un título valor dirigido al público; es un valor negociable siendo de aplicación, además de las normas de la LSC, las del Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

Requisitos

Toda emisión de obligaciones está sujeto a unos rigurosos requisitos, que tienen su razón de ser en la necesaria protección al suscriptor de las mismas.

Son los siguientes:

Decisión del órgano de administración o acuerdo de la Junta General

El acuerdo de emitir obligaciones era una indiscutible competencia de la Junta General, pero la redacción del art. 406 LSC, tras la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, dependerá del tipo de acuerdo; el precepto dice:

1. Salvo disposición contraria de los Estatutos y sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, el órgano de administración será competente para acordar la emisión y la admisión a negociación de obligaciones, así como para acordar el otorgamiento de garantías de la emisión de obligaciones.2. La junta general de accionistas será competente para acordar la emisión de obligaciones convertibles en acciones o de obligaciones que atribuyan a los obligacionistas una participación en las ganancias sociales.
Cumplir las siguientes condiciones
  • . El importe total de las emisiones de la sociedad limitada, según el art. 401 LSC, no podrá ser superior al doble de sus recursos propios, salvo que la emisión esté garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con un aval solidario de entidad de crédito. En el caso de que la emisión esté garantizada con aval solidario de sociedad de garantía recíproca, el límite y demás condiciones del aval quedarán determinados por la capacidad de garantía de la sociedad en el momento de prestarlo, de acuerdo con su normativa específica.

La sociedad de responsabilidad limitada no podrá en ningún caso emitir ni garantizar obligaciones convertibles en participaciones sociales.

  • Es necesaria la constitución de una asociación de defensa o sindicato de obligacionistas.
  • Se exige la designación por la sociedad de un comisario que concurra al otorgamiento del contrato de emisión en nombre de los futuros obligacionistas.
Escritura pública

Es obligatorio que la emisión de obligaciones conste en escritura pública, salvo en el caso previsto en el art. 40 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, es decir:

emisiones de obligaciones o de otros valores negociables que reconozcan o creen deuda emitidos por sociedades españolas siempre que:
a) vayan a ser objeto de admisión a negociación en un mercado regulado u objeto de una oferta pública de venta respecto de la cual se exija la elaboración de un folleto sujeto a aprobación y registro por la CNMV en los términos dispuestos en el Capítulo anterior, o
b) vayan a ser objeto de admisión a negociación en un sistema multilateral de negociación establecido en España, o
c) vayan a ser objeto de admisión a negociación en un sistema organizado de contratación establecido en España.
Se entenderán incluidas en el párrafo anterior, siempre que cumplan lo dispuesto en el mismo, las emisiones de obligaciones o de otros valores negociables que reconozcan o creen deuda previstas en el Título XI del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
No tendrán la consideración de obligaciones o de otros valores negociables que reconocen o crean deuda los valores participativos tales como las obligaciones convertibles en acciones, a condición de que sean emitidas por el emisor de las acciones subyacentes o por una entidad que pertenezca al grupo del emisor.

En los casos en que se exige escritura, ésta deberá expresar:

Redacción del art. 407 de la LSC a partir del 7 de abril de 2023:

La Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión redacta así el artículo:

Escritura pública.
1. La emisión de obligaciones se hará constar en escritura pública que será otorgada por representante de la sociedad y por una persona que, con el nombre de comisario, represente a los futuros obligacionistas.
2. La escritura pública de emisión deberá contener las siguientes menciones:
a)La identidad, el objeto social y el capital de la sociedad emisora, con expresión de si está íntegramente desembolsado. Si tuviera obligaciones en circulación, se harán constar aquellas emisiones de obligaciones que estén total o parcialmente pendientes de amortización, de conversión o de canje, con expresión del importe.
b) La expresión del órgano que hubiera acordado la emisión y la fecha en que se hubiera adoptado el acuerdo.
c) El importe total de la emisión y el número de obligaciones que la integran, con expresión de si se representan por medio de títulos, por medio de anotaciones en cuenta o mediante sistemas basados en...

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