Embargo y vía de apremio de acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales

AutorJuan Ávila de Encío
CargoLetrado de Justicia, destinado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Introducción

El presente trabajo tiene como objeto señalar brevemente los trámites a seguir cuando en los Juzgados se embargan acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales (es decir, acciones o participaciones de sociedades que no cotizan en Bolsa), hasta su enajenación mediante subasta electrónica.

Queda excluido del presente trabajo el embargo sobre títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores (es decir, cuando si cotizan en la Bolsa).

Embargo

El artículo 592.2 de la LEC señala que los bienes se embargarán por el siguiente orden: apartado 6º…, “acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales”.

De la garantía del embargo y anotación en el Libro registro de socios

Una vez practicado el embargo se notificará el mismo a los administradores de la sociedad, que deberán poner en conocimiento del tribunal la existencia de pactos de limitación a la libre transmisión de acciones o cualquier otra cláusula estatutaria o contractual que afecte a las acciones embargadas (art. 623.3 LEC).

En un sentido parecido se pronuncia el art. 109.1 de la Ley de Sociedades de Capital, y además exige que se haga constar la identidad del embargante así como las participaciones embargadas. La sociedad procederá a la anotación del embargo en el Libro registro de socios, remitiendo de inmediato a todos los socios copia de la notificación recibida.

En atención a los preceptos citados será preciso librar una comunicación al administrador de la sociedad de las acciones o participaciones embargadas para que:

a) Proceda a tomar anotación en el Libro registro de socios de las acciones o participaciones embargadas al ejecutado.

b) Informe al Juzgado de las participaciones embargadas (número y, en su caso, clase).

c) Igualmente informe al Juzgado de la existencia de pactos de limitación a la libre transmisión de acciones o cualquier otra cláusula estatutaria o contractual que afecte a las acciones embargadas.

Considero que será necesario esperar a la contestación que facilite el administrador de la sociedad y que, en cualquier caso, conste en las actuaciones el número exacto de las acciones o participaciones embargadas al ejecutado, antes de pasar a la siguiente fase que es la vía de apremio, porque con carácter previo a proceder a su venta en pública subasta notarial es imprescindible saber exactamente qué es lo que se está vendiendo.

Respecto del Libro registro de socios, conviene hacer las siguientes precisiones:

El libro de registro de socios, de la sociedad o de acciones, son libros donde se registra la identidad, nacionalidad y domicilio de los socios propietarios de las participaciones en la sociedad y la evolución o transferencia de éstas. Dependiendo del tipo de sociedad, el libro que le corresponde es el siguiente:

A. Libro de registro de los socios, para las siguientes sociedades:

1. Sociedades de Responsabilidad Limitada (SL), la Ley de Sociedades de Capital (en lo sucesivo LSC) en su artículo 104 dispone la obligación de llevar un Libro registro de socios con el siguiente contenido:

· La titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, indicando la identidad y domicilio del titular de la participación;

· En su caso, la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las participaciones, identificando también al titular de dichos derechos reales o gravámenes.

2. Sociedades limitadas laborales (SLL)

3. Sociedades de garantía recíproca (SGR).

B. Libro de registro de la sociedad: El art. 16 de la LSC dispone la obligación de llevar un libro-registro de contratos celebrados entre el socio único y su propia sociedad. En él se transcribirán dichos contratos que deberán constar por escrito o en la forma documental que exija la ley.

C. Libro de registro de acciones nominativas: De forma análoga, el art. 116 LSC obliga a llevar un libro-registro de acciones nominativas con igual contenido que el visto anteriormente pero referido a los titulares de las acciones. En este caso, al tratarse de acciones, esta obligación la tienen que cumplir:

1. Para las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR