El embargo de bienes gananciales en la jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorMiguel Vaquer Salort
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1361-1428

Page 1361

1. Consideraciones generales

El principio de igualdad entre hombre y mujer, consagrado con carácter general en la Constitución Española (art. 14, igualdad de sexos) y específi-camente en cuanto al matrimonio (art. 31-1, plena igualdad jurídica entre cónyuges), tuvo su reflejo en la Ley 11/1981, en lo relativo al gobierno de los bienes gananciales, estableciéndose el principio de que la gestión y disposición de tales bienes corresponde conjuntamente a los cónyuges.

Se ha dicho que este principio de igualdad tiene como consecuencia impedir la tradicional gestión unilateral excluyente del marido, pero que no impone la necesidad de participar los dos cónyuges en todos y cada uno de los actos que afectan al patrimonio común 1.

Pues bien, esta innecesidad de participar los cónyuges en todos los actos de gestión de la sociedad de gananciales, que al mismo tiempo comporta la correlativa validez de los actos realizados por uno solo, con repercusión patrimonial sobre los bienes de dicha sociedad, constituye el campo sobre el que ha tenido que desenvolverse la jurisprudencia del TS en la interpretación y aplicación de los preceptos reformados en lo referente al manejo de los bienes gananciales. Preceptos que ha aplicado con pragmática flexibilidad, manteniendo en esta área soluciones aparentemente próximas a las tradicionales, lo que levantó temores en la doctrina acerca de la eficacia, o del fracaso, en la aplicación de la reforma 2. La experiencia del tiempo transcurrido ha venido a justificar plenamente aquellos temores.

Atendido lo que acabamos de decir se puede afirmar que los criterios del Tribunal Supremo sobre el embargo de bienes gananciales van a depender de los que tenga sobre la responsabilidad de tales bienes, ya que aquél es un instrumento para hacer efectiva ésta sobre el patrimonio común.

La ejecución forzosa de inmuebles gananciales, en cuyo marco se encuadra el embargo, se regula en preceptos que pertenecen a distintos ordenamientos (civil, procesal e hipotecario), lo que le confiere una específica complejidad, nacida de la dificultad de armonizar la simultánea aplicación de aquellas reglas concurrentes a los casos que se enjuician (vide ut supra, capítulo II de este trabajo), (cfr. Guilarte, Impugnación de capitulaciones matrimoniales en fraude de acreedores, Madrid, Tecnos, pág. 10), además tampoco favorece la unificación de criterios el borroso perfil con que el derecho sustantivo delimita los supuestos de responsabilidad directa de los bienes gananciales, que queda abierto así a variadas interpretaciones y a la controversia doctrinal y, como decíamos al principio, más necesitada que otras materias de la asistencia jurisprudencial.

El carácter «ordinario» en el ejercicio de la profesión o en la administración de los bienes propios o la regularidad en la explotación de los negocios, no resultan de fácil apreciación en la realidad de los hechos, por ello rara vez se invocan para fundamentar los fallos, sin embargo, se recurre como contraste firme y permanente al llamado interés familiar o beneficio del consorcio, para deducir la responsabilidad común por actos de un cónyuge, siendo dicho beneficio cuestión de hecho 3, sometido a la libre apreciación del Juez de Instancia 4.

Ocurre, además, que las cuestiones de hecho siempre han resultado difíciles de apreciar por el TS cuando, en ocasiones, se ha invocado error en la apreciación de la prueba porque, como se ha puesto de relieve 5, las sentencias civiles carecen de un «resultando de hechos probados» claro y conciso, a diferencia de lo que ocurre en las penales. Por ello, como veremos, las apreciaciones del JPI acerca de la clase de actividad del cónyuge agente y, sobre todo, del beneficio familiar, son apreciaciones fácticas (por las que se determinan las más de las veces el carácter de la deuda), ante las que el posible perjudicado no suele reaccionar, por lo que quedan incólumes en las instancias superiores, como se les suele recordar en los fallos dictados en casación.

En los primeros tiempos de la aplicación de la reforma, en sede de embargo de gananciales, ha existido una especie de inercia jurisprudencial (denunciada por algunos autores. Vid. Guilarte, Gestión y responsabilidad..., cit., págs. 34 y 43) en emplear criterios mantenidos en la legislación anterior, que se ha solapado y en notable medida han influido en la aplicación de la vigente. En vigor la ley actual, se han juzgado casos anteriores conforme a criterios elaborados por la jurisprudencia en tiempos de la ley derogada, que luego han mantenido su aplicación bajo la legislación vigente (lo que tendremos ocasión de comprobar al ver fallos concretos) 6. Incluso un buen número de sentencias equiparan las normas anteriores y las actuales respecto a las facultades de los cónyuges para comprometer los bienes gananciales, algunas de las cuales examinaremos más adelante.

2. Origen de las sentencias relativas al embargo de bienes gananciales

La jurisprudencia del TS, relativa al embargo de bienes gananciales, cabe examinarla, igual que hicimos con la de la DGRN, en las diversas situaciones en que puede encontrarse dicha sociedad: vigente, disuelta y pendiente de liquidación o disuelta y liquidada.

Vigente la sociedad, contra el embargo de sus bienes se han ejercitado acciones de tercería de dominio con el fin de liberar del embargo la totalidad del inmueble trabado, o bien, la mitad indivisa de la que se considera titular el consorte del deudor.

Cuando en virtud de capitulaciones matrimoniales se ha disuelto y liquidado la sociedad de gananciales, conviniendo el régimen económico de separación de bienes, la experiencia demuestra que, a menudo, la modificación del régimen ha tenido por finalidad impedir el embargo que se pretende contra bienes gananciales adjudicados al cónyuge no deudor.

Ante tal situación, el acreedor perjudicado, al no encontrar bienes disponibles para el embargo, ha impugnado las capitulaciones por fraude. En otras, practicada la traba sobre un bien exganancial, adjudicado al consorte del deudor, el acreedor ha tenido que enfrentarse a una tercería de dominio esgrimida por dicho consorte para levantar el embargo sobre su inmueble, privativo desde la adjudicación, a causa de una deuda que pretende que le es ajena 7.

En los casos que acabamos de relacionar, de ejercicio de acciones de impugnación o de tercería, cobra relieve decisivo el carácter de la deuda cuya ejecución se persigue. La calificación de la misma representa una oportunidad para comprobar el nivel de exigencia con que el TS interpreta la regla de gestión conjunta.

En los casos de impugnación de capitulaciones matrimoniales otorgadas en fraude de acreedores, por las que se sustituye el régimen de sociedad de gananciales por el de separación de bienes, en las que se postula bajo diversas formas su ineficacia, una de las más frecuentes, su rescisión, resulta que ésta, como toda acción revocatoria, se considera sujeta al requisito de subsidiariedad (arts. 1.291-3.° y 1.294), es decir, a la circunstancia de que el acreedor no pueda de otro modo cobrar lo que se le debe, condición que resulta enervada las más de las veces por el recurso al principio de ilesión que, respecto a las capitulaciones otorgadas durante el matrimonio, proclama el artículo 1.317, con sus artículos correlacionados 1.401 y 1.402 del Código Civil. Para desestimar la rescisión u otras formas de ineficacia (respecto de las cuales denuncia cierto confusionismo la sentencia de 9 de julio de 1990) se recurre con más frecuencia al artículo 1.317 que a verificar si se cumplen los requisitos que exigen los artículos 1.291-3.º y 1.294 (no poder «de otro modo cobrar lo que se les debe» o carecer «de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio») 8. Ahora bien, dichos preceptos, tan frecuentemente invocados, sólo son aplicables a deudas de la sociedad de gananciales, no a las privativas, de manera que en el proceso se hace necesario pronunciarse sobre el carácter de la deuda contraída por un solo cónyuge, cuyo carácter ganancial, a veces, dan por supuesto los fallos o lo justifican con escaso rigor.

Igualmente sale a relucir la naturaleza de la deuda en las tercerías de dominio motivadas por embargo sobre bienes exgananciales, puesto que en el caso de que la deuda se acredite ser de responsabilidad de tales bienes...

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