Embargo de bienes
| Autor | Federic Adan Domènech |
| Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
El embargo de bienes es una actuación judicial que consiste en la aprehensión de los bienes de una persona, mediando resolución judicial, con el fin de dar cumplimiento forzoso a una obligación en los supuestos en que ésta no se haya cumplido en tiempo y forma.
El Capítulo Tercero del Título Cuarto de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) está dedicado al embargo de bienes y cabe destacar que cobra en el mismo notorio sentido, las diversas reglas que habrán de seguirse en la traba de los bienes del ejecutado. Quizás el legislador en este punto ha querido señalar determinados conceptos y situaciones que pierden un orden lógico, pero que apuntan a dibujar las diversas situaciones con las que el tribunal se encuentra en el momento del embargo.
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Así, dentro de estas reglas que habrán de seguirse en la traba de los bienes del ejecutado, podemos destacar las siguientes:
- Debe existir proporcionalidad entre lo que es objeto del embargo y el importe del despacho de la ejecución. Sin perjuicio que en el patrimonio del ejecutado sólo existan bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes sea necesaria a los fines de la ejecución (art. 584 LEC).
- Se procederá al embargo de bienes conforme a lo dispuesto en la ley, siempre que el ejecutado no consignara la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución, en cuyo caso se suspenderá el embargo (art. 585 LEC).
- El momento del embargo se entiende efectuado desde que se decrete por el Letrado de la Administración de Justicia o cuando se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, sin perjuicio de las normas de protección del tercero de buena fe (art. 587 LEC).
- El Letrado de la Administración de Justicia habrá de adoptar inmediatamente las medidas de garantía y publicidad, expidiendo, de oficio, los despachos precisos.
- Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya existencia efectiva no conste, todo ello sin perjuicio de la traba sobre depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas en entidades de crédito, siempre que en razón del título ejecutivo, se determine por el Letrado o la Letrada de la Administración de Justicia una cantidad como límite máximo (art. 588 LEC).
- El orden en los embargos, caso de no existir pacto entre acreedor y deudor, seguirá el criterio de la traba en orden a la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado (art. 592 LEC).
- Se entiende que un bien es del ejecutado, sin necesidad de investigación, basándose en los indicios y signos externos de lo que razonablemente pueda deducirse de ello (art. 593 LEC).
- Cabe el reembargo de bienes ya embargados, respetando la preferencia del primer embargo (art. 610 LEC).
- Se puede embargar el sobrante de una ejecución anterior, (art. 611 LEC).
- Cabe solicitar la mejora de embargo cuando el ejecutante tenga dudas sobre la suficiencia de los bienes embargados y, por el contrario, el ejecutado puede solicitar la reducción cuando no se ponga en peligro la ejecución (art. 612 LEC).
Quizás dentro de estas reglas apuntadas merece especial atención que, el ejecutado mediante la consignación de la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución, podrá detener el embargo que se hubiere practicado o se fuera a realizar. También le queda la posibilidad al ejecutado de efectuar la consignación a posteriori al momento de la traba y antes de que se resuelva la oposición, logrando el alzamiento de los embargos.
Otra cuestión que merece la pena resaltar son los dos momentos del embargo en esta regulación de la ejecución dineraria. En el proceso de ejecución dineraria, se señalan dos situaciones en las que se puede decretar el embargo de bienes del ejecutado: una, cuando se acuerda mediante la resolución correspondiente y, otra, la que se plasme en el acta de la diligencia del embargo. Dos momentos que da lugar a una traba.
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