El embargo de bienes

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado
A) Apuntes previos
§ 71 Concepto

La condena al pago de cantidad líquida y determinada constituye una de las formas clásicas de ejecución de sentencia, porque la reducción a dinero de toda pretensión o reclamación diversa y, fundamentalmente en orden a daños y perjuicios, tiene la virtud de simplificar sobremanera la modalidad de la ejecución.

El mundo moderno ha encontrado en el dinero el valor sucedáneo y pacíficamente admitido para cuantificar una diversidad de pretensiones que de otro modo, o valiéndose de otros medios igualmente posibles, pero descartables, acarrearían grandes dificultades.

Es por ello que una condena en metálico, como suele denominarse a la condena en pago de cantidad líquida y determinada, es la forma más simple y abreviada de valorar la cantidad dañosa de la parte contraria, y constituye también una forma clásica de resarcimiento.

Puesto que la condena clara y la cantidad determinada, tras la notificación de la Sentencia firme comienza a correr en contra del perdedor la obligación de pagar esa cantidad, lo que puede y debe producirse de modo inmediato.

Cuando así no ocurre, lo que es normal a causa de la lentitud de la justicia, que favorece al deudor prefiriendo pagar con intereses a la terminación del procedimiento de ejecución, cuando el pago voluntario no tiene lugar, procede a favor del vendedor la opción de promover también de inmediato la ejecución de la Sentencia.

Así las cosas, para cumplir su objetivo la actividad ejecutiva debe aprehender en cantidad suficiente elementos patrimoniales del deudor y afectarlos a la ejecución, declarándolo así expresamente. Sucesivamente, si dichos elementos patrimoniales no consisten precisamente en dinero, la actividad ejecutiva debe proseguir hasta su realización y conversión en dinero con que pagar al ejecutante; la actividad ejecutiva de selección y de traba de elementos patrimoniales del deudor se denomina embargo.

Aquellas actividades sucesivas tendentes a la realización de los bienes embargados se conocen en nuestra Ley con el nombre de apremio.

Así pues, de lo dicho, podemos extraer que, el embargo es aquella actividad ejecutiva por la que se individualizan bienes o derechos del deudor y se los sujeta al proceso de ejecución. Su objeto inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos susceptibles de convertirse en dinero a través de un proceso de realización. La traba en que consiste el embargo presenta las siguientes características:

  1. Para afectar determinados bienes y derechos que constituyen el patrimonio del deudor, la ejecución habrá de fundarse en una declaración expresa del Juez en tal sentido. La existencia del embargo frente al ejecutado depende exclusivamente de dicha declaración jurisdiccional. Sin embargo, ello no implica que para la eficacia del embargo frente a tercero no deban adoptarse otras medidas complementarias de garantías o aseguramiento.

  2. El embargo recae sobre el patrimonio del deudor en aquellos bienes o derechos susceptibles de realización. La actividad en que consiste el embargo será por tanto de aprehensión física de un determinado bien, o por el contrario como sujeción jurídica simplemente.

  3. El embargo no limita la facultad dispositiva del ejecutado, ni le expropia su titularidad dominical. Basta tener presente el art. 71 LH, aplicable al embargo de inmueble, indica que los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán ser enajenados o gravados, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se halla hecho la anotación.

    El ejecutado conserva en la mayor parte de los casos todas las facultades sobre el objeto del embargo, excepto que no puede oponer el acto dispositivo frente al embargante. Si además el embargo resulta debidamente garantizado, ni siquiera los terceros pueden oponerse a la ejecución frente al embargante.

  4. El embargante no tiene ningún tipo de derecho real sobre el embargo, tan sólo una garantía sobre el bien trabado respecto de su crédito que reclama. El embargante se limita a declarar un determinado elemento patrimonial adscrito a la ejecución y en consecuencia atribuye al embargante un ius persicuendi sobre dicho elemento, aunque cambio de titularidad, y un ius prioritatis, para resarcirse con el valor económico que de él resulte. El principio de persecución está supeditado a la adopción de las debidas garantías del embargo y el principio de prioridad es exclusivamente temporal sin alterar la naturaleza del crédito.

  5. El embargo constituye el presupuesto indispensable del apremio. Cualquier actividad de realización de bienes o derechos presupone el embargo de los mismos.

    La actividad procesal encaminada a embargar los bienes del ejecutado obedece al respeto de una serie de condicionantes que han de tener lugar a la hora de la adopción de dicha medida, condicionantes que los podemos sintetizar de la siguiente forma:

  6. En primer lugar, el embargo exige determinar los bienes patrimoniales del ejecutado sobre los cuales recaerá la traba (art. 589 LEC). Téngase en cuenta que, el embargo indeterminado, da lugar a la nulidad del mismo (art. 588 LEC), para ello es menester localizar los bienes o derechos susceptibles de embargo, que pertenezcan al ejecutado, y elegir, dentro de un orden de prelación, aquellos que van a ser objeto de dicha medida procesal.

  7. En segundo lugar, se ha de proceder a la traba de los bienes o derechos determinados mediante una declaración jurisdiccional que los afecte a la ejecución; esto constituye el núcleo esencial del embargo.

  8. Por último, es conveniente que se adopten una serie de medidas de aseguramiento del embargo no tanto frente al ejecutado, cuanto como elementos de protección frente a terceros (por ejemplo, anotación del embargo en el Registro de la Propiedad, tratándose de bienes inmuebles).

    En resumen, el embargo es una medida cautelar que, como otras que pueden ser adoptadas en diversas actuaciones judiciales (con carácter preventivo o en vías de ejecución, en procesos singulares o en procedimientos colectivos, con inmisión o no en la posesión de los bienes), a la vez que confiere a los órganos judiciales poderes inmediatos sobre las cosas, que pueden ser actuados aun sin la mediación de su dueño, restringe claramente las facultades dominicales; y así ocurre que sólo será posible la enajenación respetando el embargo y que el dueño de los bienes embargados no pueda darlos, en su caso, en hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento.

    Así las cosas, podemos decir que, el embargo es un acto procesal de trascendencia jurídico-real, pero cuyo objetivo no es el de constituir una garantía directa y exclusiva en favor del crédito que lo motiva, sino el aseguramiento del buen fin de la ejecución en curso mediante la afección erga omnes del bien trabado al procedimiento en el que se decreta, sin prejuzgar el modo de reparto del precio obtenido en la venta de aquél; el precio obtenido con la enajenación del bien embargado no se destinará necesariamente al pago preferente del crédito que determinó la incoación del procedimiento en el que se acordó la traba, pudiendo ocurrir que con dicho importe se paguen de modo preferente otros créditos del ejecutado, quedando el del actor insatisfecho.

    Mediante el embargo se constituye una verdadera vinculación del valor de realización de una cosa en funciones de garantía del cumplimiento de una obligación dineraria, de tal manera que el embargo de una cosa mueble desempeña una función similar al de la prenda pignus iudiciale, al igual que el de un inmueble (anotado preventivamente) se corresponde con la función de una hipoteca.

    Jurisprudencia

    Responsabilidad del deudor. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con sus bienes, pero no con los bienes ajenos, y en la medida que el bien embargado en el caso sufre cargas o derechos reales en favor de otras personas es un bien ajeno al que no puede afectar un proceso en el que no ha sido llamado su titular o un acto en el que éste no ha sido parte (DGRN R. 11 jul. 1988).

§ 72 Finalidad

La finalidad del embargo es conseguir dinero o bienes y derechos susceptibles de realización en dinero que, estando en el patrimonio del ejecutado, puedan detraerse a fin de hacer efectivo el crédito que reclama el ejecutante en el procedimiento. Esto significa que cualquiera de los elementos patrimoniales del deudor que puedan reportar utilidad económica al ejecutante son susceptibles de convertirse en objeto del embargo.

Lo indicado en el párrafo anterior constituye la regla general de la embargabilidad, ahora bien, esta regla está sujeta a limitaciones, en algunos casos absolutas (bienes de dominio público) y, en...

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