SAP Almería 61/2005, 8 de Marzo de 2005

PonenteGEMA MARIA SOLAR BELTRAN
ECLIES:APAL:2005:152
Número de Recurso259/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución61/2005
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº: 61/05

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

Dª GEMA MARIA SOLAR BELTRAN

En la ciudad de Almería a 08 de Marzo de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 259/04 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el nº 1319/03 sobre Juicio Ordinario. De una como actor D. Carlos Manuel , representada por el Procurador Sr . Castillo Peinado y defendida por el letrado Sr. Muñoz Martínez, y de otra como demandada CENTRO ASEGURADOR, CÍA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sra. Arroyo Ramos y defendida por el Letrado Sr. García Izquierdo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 10 de Noviembre de 2003, por el Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 3 de Roquetas de Mar , cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Manuel , frente a la entidad CENTRO ASEGURADOR, CÍA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la suma de 9.914´17 euros, con el interes del art. 20.4 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo abono. Todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelacion y dado traslado a la contraparte, esta presentó escrito de oposición al mencionado recurso; al que se le dio el trámite que consta en las actuaciones y remitidas las misma a este Tribunal, donde recibido y turnado, se reunió para deliberación el día 8 de Marzo de 2005.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. GEMA MARIA SOLAR BELTRAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la instancia es objeto de recurso tanto por la actora como por la demandada, fundando ambas su recurso en error en la valoración de la prueba practicada en autos. Ambas plantean el error padecido por el Juez a quo en cuanto al valor de la embarcación asegurada, que la actora fija en tres millones ochocientas mil pesetas y la demandada en novecientas mil pesetas. Efectivamente si observamos la poliza de seguro suscrita entre las partes podemos apreciar como esta fija en tres millones ochocientas mil pesetas el valor real de la misma, si bien la documentación oficial y técnica de la la referida embarcacion, incluso en el contrato de compraventa el precio de adquisición se fija en novecientas mil pesetas. Se puede plantear, por tanto, si realmente la actora, faltando a la buena fe o bona fides que debe presidir singularmente en este tipo de contratación, incurrió en fraude o mala fe. Como proclama reiteradamente el T. S. es consustancial al contrato de seguro la buena fe entre las partes contratantes, resulta obligado al futuro asegurado colaborar con la entidad aseguradora facilitándole con lealtad, exactitud y diligencia todas aquellas circunstancias que ésta deba conocer para poder decidir si procede o no la concertación del seguro y, en su caso, sus condiciones.

En el caso sujeto a revisión de esta Sala, con respecto a la sobrevaloración fraudulenta del valor barco alegada por la aseguradora, su precio de compra por la actora fue de novecientas mil pesetas como expresa la aseguradora apelante en su recurso, y ello resulta de la prueba documental

y pericial incorporada y practicada en los autos consistente en todos los documentos mercantiles, fiscales y el propio contrato de compraventa referidos a la embarcación en cuestion, sin que el actor haya acreditado haber pagado por ella la cantidad de cuatro millones como manifiesta, pues el documento numero cuatro de los aportados a la demanda-folio 18-, siendo documento privado, impugnado y no ratificado ni acreditado en su realidad por prueba alguna, resulta de carente de todo valor probatorio sobre su contenido. Llegados a este punto conviene que hagamos unas cuantas precisiones de tipo general sobre los conceptos de valor del interés y de suma asegurada, y la regulación legal de ello. El interés asegurado (expresión que en nuestro caso se refiere a la lancha) tiene necesariamente un valor económico, que en unos seguros (normalmente los relativos a intereses de las cosas) se determina a posteriori por criterios rigurosamente objetivos (valor real), y en otros (especialmente los seguros de personas) aparece...

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