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- Compendio de Derecho Civil. Tomo 1 (parte General)
- Lección 14ª
La emancipación y la habilitación de edad
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
CONCEPTO
La emancipación produce en el sujeto una capacidad de obrar restringida: actúa por sí mismo y realiza él actos jurídicos, pero para algunos — que enumera el Código civil según las distintas clases de emancipación— necesita un complemento de capacidad —que la ley llama «asentimiento», «autorización» o «consentimiento»— para su plena validez (que si les falta, serán anulables: vid., expresamente en la curatela, art. 293).
La emancipación provoca la extinción de la patria potestad (como dice expresamente el art. 169.2.º) o de la tutela (art. 276.4.º) teniendo en cuenta que la emancipación del menor bajo tutela se llama beneficio de la mayor edad» (art. 321).
Sin embargo, a pesar de que se haya extinguido la patria potestad o la tutela, cuando el emancipado necesite el complemento de capacidad para ciertos actos jurídicos, se lo darán los anteriores titulares de la patria potestad (sus padres, si no hubieran estado privados o suspendidos de ella) o un curador, nombrado al efecto (art. 286.1.º y 2.º) (o sea, no el ex tutor, sino un curador nuevo) (salvo el caso especial de la emancipación por matrimonio que prevé el artículo 324 (1).
CLASES
Haciendo abstracción de la MAYORÍA DE EDAD, que no es una verdadera clase de emancipación, que produce a los dieciocho años cumplidos la plena capacidad (arts. 315 y 322), las clases de emancipación son las siguientes:
Primera. EMANCIPACIÓN POR CONCESIÓN DE LOS TITULARES DE LA PATRIA POTESTAD. Los titulares de la patria potestad —o el titular único— pueden conceder la emancipación, voluntariamente, al hijo bajo patria potestad. Se trata de un negocio jurídico de Derecho de familia.
Para que sea válida esta emancipación, se precisan los requisitos que señala el artículo 317: 1.º) que el menor tenga dieciséis años cumplidos; 2.º) que la consienta, como conditio iuris de la eficacia, aunque no da al negocio jurídico el carácter de bilateral; 3.º) (formal) por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro, y 4.º) como requisito de publicidad, para que produzca efecto frente a tercero (art. 318) inscribirse en el Registro civil, que es una inscripción a la de nacimiento.
Concedida esta clase de emancipación, es irrevocable; artículo 318, segundo párrafo.
Segunda. EMANCIPACIÓN POR CONCESIÓN JUDICIAL. También el Juez puede conceder la emancipación, no por negocio jurídico, sino por acto de autoridad, a instancia del hijo y si concurre alguna de las causas, acreditada en...
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