Real Decreto 2650/1979, de 11 de octubre, por el que se crea y estructura elOrganismo autónomo Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Diciembre de 1979
MarginalBOE-A-1979-27761
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La Ley ochenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, de Seguros Agrarios, de veintiocho de diciembre, ordenó la creación de una Entidad Estatal de Seguros Agrarios adscrita al Ministerio de Agricultura, con personalidad jurídica propia y con participación, junto al Estado, de las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores y Ganaderos legalmente constituidas.

Aprovechar la experiencia adquirida por el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) en el campo de los Seguros Agrarios, es razón que aconseja considerar la necesidad de que en la adscripción al Ministerio de Agricultura de la Entidad Estatal, se establezca una vinculación con el citado Organismo, lo cual se realizará a través de la Presidencia de la Entidad.

La personalidad jurídica propia y el desarrollo de las funciones que, por virtud de la Ley de Seguros Agrarios, ha de ejecutar la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, requiere la adecuada dotación de los recursos necesarios para su funcionamiento.

La participación de las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores y Ganaderos legalmente constituidas, que la Ley impone, queda garantizada con la inclusión de sus representantes como miembros de la Comisión General como órgano colegiado del Organismo.

En su virtud, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo diecisiete y concordantes de la Ley de Seguros Agrarios Combinados, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Agricultura y previa deliberación del Consejo de ministros en su reunión del día 11 de octubre de 1979,

DISPONGO:

Artículo primero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo diecisiete de la Ley ochenta y siete/mil novecientos ochenta y siete, de veintiocho de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, se crea la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), como Organismo autónomo, de carácter comercial, adscrito al Ministerio de Agricultura, teniendo personalidad jurídica y económica propia para la realización de cuantos actos y operaciones requiera el desarrollo y ejecución de sus funciones y fines.

Artículo segundo

La ENESA se regirá por la Ley de Seguros Agrarios Combinados, el Reglamento para su aplicación, por la legislación vigente en materia de Entidades Estatales Autónomas, la Ley General Presupuestaria y por las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto.

Artículo tercero

De acuerdo con lo establecido en el artículo dieciocho de la Ley ochenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, corresponde a la ENESA el actuar como Órgano de coordinación y enlace por parte de la Administración para las actividades vinculadas a los Seguros Agrarios, realizando los estudios necesarios sobre cobertura de riesgos y su ampliación, así como aquellos a asegurar en cada plan anual y cuantas funciones le encomiende la Administración en cumplimiento de los preceptos de la Ley y de su Reglamento.

Artículo cuarto

La financiación de las obligaciones derivadas de las actuaciones a desarrollar por ENESA se efectuará con los siguientes recursos:

  1. Los productos y rentas de su patrimonio.

  2. Los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado y de otras Entidades públicas para aquellos fines.

  3. Las subvenciones y cualquiera otros recursos que pudieran atribuírsele.

Artículo quinto

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios estará regida por:

El Presidente.

La Comisión General.

El Director de la Entidad.

Artículo sexto

Uno. El Presidente es el Jefe superior del Organismo, correspondiéndole la representación del mismo en toda clase de actos y contratos, las atribuciones que determina la legislación vigente sobre Entidades Estatales Autónomas, así como la dirección, gobierno y régimen disciplinario del personal.

Dos. Así mismo corresponde al Presidente el nombramiento de los funcionarios de carrera y empleo y la contratación del personal en régimen administrativo o laboral de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Tres. Será Presidente el Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios.

Artículo séptimo

Uno. La Comisión General estará constituida por:

  1. El Presidente.

  2. El Vicepresidente, que será el Director de la Entidad.

  3. Los Vocales representantes de los Ministerios de Agricultura y de Hacienda.

  4. Los Vocales representantes de las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores y Ganaderos.

  5. El Secretario general de la Entidad, que podrá intervenir en las deliberaciones con voz, pero sin voto.

Los Ministerios de Agricultura y de Hacienda dispondrán del mismo número de Vocales representantes, siendo paritaria la representación de las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores y Ganaderos, con la representación conjunta de ambos Ministerios.

El Abogado del Estado Jefe de la Asesoría Jurídica y el Interventor Delegado en el Organismo podrán asistir a las sesiones de la Comisión General, con voz, pero sin voto.

Dos. La convocatoria de la Comisión General corresponde al Presidente de la misma.

Tres. La Comisión General podrá designar Comisiones especializadas, con asistencia de los expertos necesarios, tanto propios como de los Servicios Técnicos de los Ministerios de Agricultura y de Hacienda, de la Agrupación de Entidades Aseguradoras, Colegios Profesionales y de las Cámaras Agrarias, para estudiar e informar sobre cuestiones específicas relacionadas con los fines de la Entidad.

Artículo octavo

Corresponden a la Comisión General de la Entidad las siguientes atribuciones:

  1. Elaborar los informes o propuestas que, por mandato legal o por encargo del Gobierno, se le encomienden en relación con las materias de la competencia de la Entidad.

  2. Elaborar y proponer al Gobierno el Plan Anual de Seguros Combinados previsto en la Ley ochenta y siete/mil novecientos ochenta y siete, de veintiocho de diciembre.

  3. Aprobar el proyecto de presupuesto anual y las cuentas justificativas de los gastos que se efectúen con cargo a los recursos del Organismo.

  4. Las demás que le confiera el Gobierno para mejor cumplimiento de los fines previstos en el marco de los Seguros Agrarios.

Artículo noveno

La Dirección, con nivel orgánico de Subdirección General, es el órgano ejecutivo de la Entidad con arreglo a las normas que le dicte el Presidente.

El Director ostentará la Vicepresidencia de la Comisión General y sustituirá al Presidente en casos de ausencia, vacante o enfermedad.

Artículo décimo

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios se estructura con las siguientes unidades, con nivel orgánico de servicio, dependientes directamente del Director:

El Servicio de Gestión y Promoción.

El Servicio de Investigación y Asesoramiento.

La Secretaría General.

Artículo undécimo

El Servicio de Gestión y Promoción tendrá a su cargo el control, extensión y aplicación de los planes de Seguros, el fomento y divulgación de los Seguros Agrarios, la colaboración con las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores y Ganaderos, las Cámaras Agrarias y las Entidades Mutuales. Asimismo, entenderá en todas aquellas cuestiones que no estén expresamente atribuidas a otra unidad.

Artículo duodécimo

El Servicio de Investigación y Asesoramiento tendrá a su cargo la realización de los estudios necesarios sobre daños ocasionados a las producciones agrarias, los medios de prevención de riesgos y los de investigación necesarios para la cobertura de aquéllos.

Asimismo tendrá a su cargo el asesoramiento sobre estas materias a los asegurados en colaboración con los Organismos competentes.

Artículo decimotercero

La Secretaría General tendrá encomendadas las funciones de organización y coordinación, en los aspectos técnico y administrativo de las distintas dependencias del Organismo, y, especialmente, tendrá a su cargo la obtención, elaboración y distribución de la información de interés para el mismo, la gestión presupuestaria, los asuntos de personal, el registro y archivo de documentos, la preparación de publicaciones y, en general, todo cuanto afecte al régimen interior del Organismo.

El Secretario general actuará como Secretario de la Comisión General.

Artículo decimocuarto

El Director y los Jefes de Servicio serán nombrados y separados de sus cargos por el Ministro de Agricultura, a propuesta del Presidente, entre funcionarios de carrera del Departamento, de Cuerpos o Escalas de la Administración Central o Institucional.

Artículo decimoquinto

La Asesoría Jurídica será la del Servicio Nacional de Productos Agrarios, que ejercerá sus funciones con el carácter y en la forma prevista en el Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, informando en derecho en todos los asuntos en que el informe sea preceptivo por disposición legal y cuantas veces la Comisión General y el Director del Servicio estime necesario o conveniente conocer su dictamen.

Artículo decimosexto

Sin perjuicio de su dependencia funcional del Ministerio de Hacienda, se adscribe a la Dirección del Servicio la Intervención General de la Administración del Estado, con las funciones que le atribuyen las disposiciones vigentes.

Disposición final

Se faculta al Ministro de Agricultura para dictar, dentro de su competencia, las disposiciones complementarias de este Real Decreto y las que requiera la ejecución y desarrollo de lo que se dispone en el mismo, así como para completar la estructura Organismo, estableciendo las unidades administrativas de rango inferior a Servicio, con informe del Ministerio de Hacienda, en su caso.

Dado en Madrid a once de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JOSÉ PEDRO PÉREZ-LLORCA Y RODRIGO

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