Elevación a público en forma voluntaria de contrato privado

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

Muchos de los contratos que exigen documento público son inicialmente convenidos y firmados en un documento privado.-

Dos situaciones pueden darse respecto a los documentos privados y su elevación a público: que la elevación sea voluntaria o se inste ante el Juez.

A continuación se estudia el supuesto de elevación a público de un contrato privado con todas las peculiaridades que puede presentar.

Contenido
  • 1 Planteamiento de la elevación a público en forma voluntaria del contrato privado
  • 2 Puntos de interés sobre la elevación a público de contrato privado
    • 2.1 Inexistencia del documento
    • 2.2 Documento privado y licencia de parcelación
    • 2.3 Elevación a público por los herederos de alguno de los otorgantes de un contrato privado
    • 2.4 Elevación a público de contrato y discapacitado
    • 2.5 Elevación a público y arrendamientos
    • 2.6 Documento privado y el problema de la identificación del medio de pago
    • 2.7 Diferencias entre el documento privado y la escritura
    • 2.8 Derecho a elevar a público un documento privado
    • 2.9 Documento privado e Impuesto de Transmisiones Patrimoniales
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Planteamiento de la elevación a público en forma voluntaria del contrato privado

Normalmente los comparecientes son los mismos otorgantes, con lo que elevar voluntariamente a público el documento privado subscrito no tiene dificultad.

Pero también es habitual el caso de un vendedor o comprador que ha fallecido y sus herederos desean elevar a público el documento en su día otorgado; evidentemente, para tener la debida legitimación deberá acreditarse el carácter de heredero de la parte correspondiente, ratificando y reconociendo la firma de su causante y ratificándose y en su caso completando la Venta.

Finalmente, también ocurre que ante la negativa o desaparición de una parte (desaparición física o jurídica), que en general es la parte vendedora, la otra parte acuda al auxilio judicial, llegándose a otorgar la venta por el Juez, en rebeldía de una de las partes.

Puntos de interés sobre la elevación a público de contrato privado Inexistencia del documento

Estamos tratando el caso de elevar a público un documento privado que existe; pero ¿es posible elevar a público un contrato verbal? Naturalmente, en el caso de un contrato verbal o pérdida o destrucción del documento privado no hay prueba de que se otorgó tal documento (que, además, al ser privado no tendría fehaciencia de fecha, salvo los casos previstos por el legislador, como la muerte de uno de los firmantes). Pero nada impide esta posibilidad.

El contrato verbal de compraventa es válido; si los otorgantes o sus herederos lo reconocen, no hay problema en elevar a público el contrato, que no es lo mismo que protocolizar un documento privado, reconociendo su autoría y elevándolo a público, para conseguir los efectos de todo documento público (en especial la inscripción en el Registro).

No se nos oculta que esta posibilidad pueda ser mal usada (ahorro fiscal), en especial por los herederos de quien se dice otorgó el contrato; pero esto es un problema de Liquidación; mayor problema será acreditar el medio de pago del precio, como luego ya se indica.

Cabe mencionar la Resolución de la DGRN de 17 de noviembre de 2003: [j 1] se otorga el año 2002 (por una Sociedad sucesora por absorción de otra que a su vez había absorbido a la sociedad vendedora) una llamada formalización de compraventa y en la escritura se dice que la compraventa que se formaliza fue pactada entre las partes contratantes mediante documento privado del año 1976; el Registrador deniega la inscripción por no presentarse el documento privado o, al menos, no aportarse las escrituras de fusión por absorción de las sociedades afectadas; y en su informe posterior insiste en que:

«Al documento presentado le falta un elemento: el documento privado, ya que del texto de la escritura se desprende que existe un documento privado de compraventa que se eleva a público».

La DGRN viene a decir dos cosas: a) Que no quiere prejuzgar si las escrituras meramente recognoscitivas en la que las partes se limitan, con plena capacidad para ello, a admitir la efectiva celebración del mismo (escrituras que nada prueban contra el documento originario si por exceso u omisión se apartaren de él), pueden ser o no consideradas como título material a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad. b) Que si la escritura tiene un contenido no sólo confesorio sino también volitivo y las partes tienen plena capacidad, ha de producir los efectos de toda escritura pública y, en concreto, ha de reputarse título inscribible.

Conclusiones:

a) A mi juicio, esta Resolución viene a decir que si queremos evitar problemas conviene que en toda elevación a público de un documento privado existente, o en la formalización ahora de un contrato que se dice haber realizado antes, ha de haber no sólo confesión de hechos sino contenido volitivo: ratificarse en la venta y sus efectos.

b) Si hay tal contenido volitivo, se llame la escritura como se llame, hay título inscribible; en definitiva, puede decirse que se eleva a público un contrato verbal.

La Resolución de la DGRN de 16 de noviembre de 2011 [j 2] trata de un supuesto en el que no se incorpore documento alguno relativo a la compraventa que se formaliza mediante dicho documento público. Y la DGRN dice:

«Sin necesidad de prejuzgar si las escrituras meramente recognoscitivas en las que las partes de un contrato preexistente se limitan, con plena capacidad para ello, a admitir la efectiva celebración del mismo (escrituras que nada prueban contra el documento originario si por exceso u omisión se apartaren de él (artículos 1224 del Código Civil) pueden ser o no consideradas como título material a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad (cfr. artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento), lo cierto es que si la escritura tiene un contenido no sólo confesorio sino también volitivo , al consignar el negocio documentado en su integridad y expresar el consentimiento contractual de quienes aparecen con la plenitud del poder dispositivo sobre la finca afectada y con capacidad para realizar el acto traslativo cuestionado, de modo que queda garantizada la autenticidad de dicho consentimiento, con las consecuencias derivadas de la fe pública de que goza el documento público notarial (cfr. artículos 1218, CC, art. 1 y 17.bis, apartado a) de la Ley del Notariado (LN), y art. 1 y 145 del Reglamento Notarial (RN)), ha de producir los efectos de toda escritura pública y, en concreto, ha de reputarse título inscribible (artículo 2, apartados 1.º y 2.º de la Ley Hipotecaria (LH) y art. 7 del Reglamento Hipotecario (RH))».

Recuerda esta Resolución doctrina anterior de la misma DGRN que, respecto de un supuesto equiparable con el presente (escritura de reconocimiento y elevación a público de un documento privado por los herederos del vendedor que no había firmado dicho documento ni ratificado la representación alegada por el firmante), concluyó que no constituye obstáculo a la inscripción la norma del art. 20.1, párrafo quinto, LH habida cuenta de las siguientes consideraciones:

«Las partes de un contrato que tenga por objeto la transmisión o modificación de derechos reales sobre bienes inmuebles pueden compelerse recíprocamente a llenar la forma pública (cfr. artículos 1279 y 1280.1 CC). Naturalmente, el que las partes, en cumplimiento de las exigencias legales hayan de dar forma pública a un acto dispositivo o modificativo ya realizado no significa que hayan de prescindir, contra la verdad, de que el acto dispositivo o modificativo tuvo fecha anterior, sino que lo que han de hacer en la escritura pública es reconocer solemnemente el acto o contrato tal como ocurrió, con todas sus circunstancias, entre ellas la de la fecha. Y aunque la escritura, frente a terceros, sólo haga fe del hecho de esta confesión o admisión solemne, es indudable que si la escritura de reconocimiento se otorga por quienes de presente aparecen con la plenitud del poder dispositivo sobre la finca afectada y con capacidad para realizar los actos modificativos o traslativos a que el reconocimiento se refiere, tales actos adquieren, por la escritura, forma suficiente para su acceso al Registro».

Y concluye la DGRN:

«Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo que accede a los libros registrales es el título material por el que se produce la transmisión o la declaración del dominio que, a su vez, ha de estar consignado en un título formal de los previstos en el art. 3 LH, por lo que si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título material transmisivo o declarativo del dominio (con la correspondiente expresión de la causa, como acontece en el presente caso) puede acceder al Registro de la Propiedad de suerte que surtirá los efectos derivados de la publicidad registral desde el momento de la inscripción, con independencia de la fecha en que, según el reconocimiento, se hubiera producido la transmisión».

La posibilidad de elevar a público una venta privada resulta de la Resolución de la DGRN de 20 de septiembre de 2013, [j 3] pues en un caso de venta verbal en que se instó expediente para la reanudación del tracto sucesivo, con resolución favorable, indica que no es el procedimiento idóneo si lo insta quien adquirió verbalmente del titular registral, aunque haya fallecido; procede exigir a sus herederos la elevación a público del contrato de compra.

En definitiva, como dice la Resolución de la DGRN de 21 de noviembre de 2014: [j 4]

«Si la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR