STS 562/2003, 11 de Junio de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:4037
Número de Recurso3234/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución562/2003
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Muros, sobre Elevación a público de documento privado, declaración y división de cosa común; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Laura y DOÑA Fátima (nacida Laura ), representadas por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida DON Felipe (en su día declarado incapaz por Sentencia firme y llamado a los presentes autos en la persona de su tutor DON Lucas ), representado por el Procurador de los Tribunales don José LLorens Valderrama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Muros, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Marcelina , contra don Felipe , llamado a juicio en la persona de su totora doña Alejandra , sobre Elevación a público de documento privado, declaración y división de cosa común.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se eleve a público un documento privado de fecha 28 de julio de 1986 y que se proceda a la declaración y división de la comunidad de bienes existente entre demandante y demandado con la condena de este último a estar y pasar por tales declaraciones y a que verifique su cumplimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que:

  1. Estimando las excepciones alegadas, se proceda a la desestimación de la demanda rectora de los presentes autos, sin entrar en el fondo del asunto e imponiendo las costas a la actora.

  2. Como subsidiaria de la anterior y para el supuesto de no prosperar las excepciones alegadas, se desestimen íntegramente las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1995 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Monteagudo romero, en nombre y representación de doña Marcelina , debo declarar y declaro:

  1. ) La validez y eficacia en derecho del contrato de reconocimiento de copropiedad otorgado entre la demandante y don Felipe en Muros el día 28 de julio de 1986, procediendo su elevación a escritura pública.

  2. ) Que las fincas descritas en los hechos segundo y tercero de la demanda rectora pertenecen por partes iguales, en comunidad y proindiviso a demandante y demandado.

  3. ) que procede la división de dichas fincas entre demandante y demandado, lo que habrá de efectuarse por la reglas establecidas para la división de cosa común.

  4. ) Que el demandado habrá de rendir cuentas de las rentas por él percibidas por los alquileres de las fincas dichas, en todo o en parte, de las que pertenece a la demandante la mitad líquida de las mismas.

Y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado don Felipe , a que pasando por el contenido de las anteriores declaraciones se avenga a darles cumplimiento y concurra a la Notaría del Distrito a elevar a público el contrato contenido en el documento privado de 28 de julio de 1986, bajo apercibimiento de que de no hacerlo en el plazo de ocho días a contar desde la firmeza de la presente resolución, se otorgaría de oficio y a su costa, que dicho demandado proceda con la actora a realizar ellos por sí o por árbitros, la división de las fincas y liquidación de las rentas, en el plazo de un mes, con el apercibimiento de que de no avenirse a ello se procederá a llevarlo a efecto judicialmente por las reglas concernientes a la división de la herencia; y a que entregue a la actora la mitad que a ella se adjudique en la partición que se efectúe de las fincas dichas y de las rentas percibidas; y todo ello con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Muros en fecha 15-5-95, resolviendo el juicio de menor cuantía núm. 37/93, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y estimando la excepción de falta de jurisdicción opuesta, y sin entrar a resolver el fondo del asunto, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al demandado de la demanda contra el mismo formulada, imponiendo a la parte actora las costas del juicio y sin hacer especial imposición sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DOÑA Laura y DOÑA Fátima (nacida Laura ), formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.1º L.E.C., por defecto en el ejercicio de la jurisdicción al haberse declarado en la Sentencia recurrida la falta de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles. El artículo 22.1 de la L.O.P.J. establece en el orden civil, la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles: 'Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España, en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas'. El Artículo 22.2 establece la competencia 'Con carácter general ... cuando el demandado tenga su domicilio en España'...".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al haberse aplicado incorrectamente el art. 22.3º de la L.O.P.J. y por inaplicación de los artículos 22.2 del mismo cuerpo legal, y el 10.1 del C.c....".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, al haber concedido iguales consecuencias patrimoniales a la unión de hecho existente entre la actora y el demandado que si se tratase de un matrimonio legalmente reconocido en España".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José LLorens Valderrama, en nombre y representación de DON Felipe , llamado a juicio en la persona de su tutor don Lucas , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 27 DE MAYO DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso, el litigio que emana de la acción ejercitada en la que expresamente se postula: a) La validez y eficacia en derecho del contrato de reconocimiento de copropiedad otorgado entre demandante y demandado en Muros el día 28 de julio de 1986, que se transcribe en el hecho segundo, y procede su elevación a su escritura pública. b) Que las fincas descritas en los hechos segundo y tercero de la demanda pertenecen por iguales partes, en comunidad y proindiviso a demandante y demandado. c) Que procede la división de dichas fincas entre demandante y demandado, lo que habrá de efectuarse por las reglas establecidas para la división de cosa común. d) que el demandado deberá rendir cuentas de las rentas por él percibidas por los alquileres de las fincas dichas, en todo o en parte, de los que pertenece a la demandante la mitad líquida de los mismos. Y, en consecuencia, se condene al demandado a que, pasando por el contenido de las anteriores declaraciones que se estimen, se avenga a darles cumplimiento, y concurra a la Notaria del Distrito a elevar a público el contrato contenido en el citado documento privado de 28 de julio de 1986, bajo apercibimiento de que de no hacerlo en el plazo de ocho días, o en otro caso en el que se les señale, se otorgará de oficio y a su costa; que dicho demandado proceda con mi mandante a realizar ellos, por sí o por árbitros o amigables componedores, la división de las fincas y liquidación de rentas, en el plazo de un mes, o en el que en otro caso se les señale, bajo apercibimiento de que, de no avenirse a ello, se procederá a llevarlo a efecto judicialmente por las reglas concernientes a la división de la herencia; y a que entregue a mi mandante la mitad que a ella se adjudique en la partición que se efectúe de las fincas dichas y de las rentas percibidas por el demandado", a lo que se opuso el demandado planteando la excepción de incompetencia de jurisdicción por entender que la contienda versa sobre cuestiones patrimoniales derivadas de un matrimonio celebrado por extranjeros en país extranjero, al amparo del art. 22-3 de la L.O.P.J. El Juzgado de Primera Instancia de Muros, en su Sentencia de 15 de mayo de 1995, estimó la demanda por apreciar que el litigio se refería exclusivamente a la existencia de una comunidad patrimonial y al cumplimiento de lo pactado entre las partes en 28-7-1986, mientras que la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, en la suya de 5 de marzo de 1997, apreció la citada incompetencia. Recurre en casación la actora.

SEGUNDO

Son "facta" condicionantes: (F.J. 3º Juzgado y 1º Audiencia)

  1. ) Que actora y demandado contrajeron matrimonio civil en el estado de Nueva York el 29 de julio de 1977, obteniendo Sentencia de divorcio el 10 de agosto de 1982.

  2. ) Que dichos matrimonio y divorcio no fueron reconocidos legalmente en España.

  3. ) El Sr. Alejandra adquirió "constante matrimonio" en instrumentos públicos de compraventa de fecha 4 de enero de 1980, en los que se dice casado con la actora, doña Marcelina , dos inmuebles (local comercial y vivienda ubicados en el edificio Virgen del Camino, en la calle de su mismo nombre en esta villa de Moros), los cuales fueron inscritos en el Registro de la propiedad con el carácter de presuntivamente gananciales, presunción que no destruyó el demandado en ningún momento ulterior mediante la correspondiente rectificación de error.

  4. ) En documento privado suscrito por ambos contendientes en Muros el día 28 de julio de 1986, en el que el Sr. Alejandra reconoce de doña Fátima como dueña por mitad y proindiviso del terreno y edificio de bajo y tres plantas construido sobre el mismo, al haber sido adquirido y edificado constante matrimonio y con dinero procedente de las ganancias de ambos.

  5. ) En 15 de julio de 1986, otorga un poder Judicial en la Ciudad de Santiago de Compostela, en el que el Notario da fe de que a su juicio tiene capacidad legal suficiente para realizar tal otorgamiento.

TERCERO

La Sala razona en su F.J. 2º, la apreciación de incompetencia en virtud de lo dispuesto en el art. 22-3º L.O.P.J., al tratarse de los interesados de extranjeros, y su matrimonio celebrado en el extranjero, si bien, al no reconocerse legalmente en España ha de asimilarse a la "unión de hecho", y por tanto tratarse con una normativa semejante, por lo que, en todo caso, la competencia radicaría en el Tribunal de U.S.A.

CUARTO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692.1º L.E.C., por defecto en el ejercicio de la jurisdicción al haberse declarado en la Sentencia recurrida la falta de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles. El artículo 22.1 de la L.O.P.J. establece en el orden civil, la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles: 'Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España, en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas'. El Artículo 22.2 establece la competencia 'Con carácter general ... cuando el demandado tenga su domicilio en España'; razonando que, el carácter exclusivo que el art. 22.1 de la L.O.P.J., otorga a la materia que enumera implica que el legislador considera inaceptable que un Tribunal extranjero pueda conocer de dichos supuestos. Esto supone también que aunque un Tribunal extranjero llegase a conocer de esta materia, nunca se podría llevar a cabo la ejecución de aquella resolución, y que, la concurrencia o relación alternativa entre foros especiales por razón de la materia establecidos en el art. 22 (entre los del párrafo 1º respecto a los de los párrafos 3º, 4º o 5º) de la L.O.P.J. es impracticable. La razón es que los foros, precisamente se excluyen entre sí, porque cada uno regula una materia particular de manera que es imposible que dos foros sean llamados a determinar la competencia judicial internacional en una misma materia. El problema que se nos plantea en el caso que nos ocupa es a qué materia pertenece la acción que se ejercita, como calificar el foro, como materia incluida en el texto del párrafo 1º,. o del párrafo 3º (relaciones patrimoniales entre cónyuges), alternativa esta última por la que opta el Tribunal de la Audiencia de La Coruña. y que, con la anterior elección hay que conjugar la aplicación del párrafo 2º del art. 22 del mismo cuerpo legal. En el encabezamiento de la demanda -continúa el Motivo- se hace por la parte actora una tipificación de la demanda y se dice "versa la acción ejercitada sobre declaración de propiedad, división de cosa común y otros extremos". La cuestión es que aquel matrimonio que el demandado hizo valer en España no existía desde el punto de vista normativo porque nunca fue reconocido por nuestra legislación. Si nunca existió, no se pueden encuadrar las relaciones patrimoniales derivadas de las relaciones entre actora y demandado como pertenecientes al ámbito del matrimonio. La sentencia recurrida hace una equiparación en este sentido no ajustada a derecho al decir que "se viene a pedir la liquidación de unos bienes que fueron adquiridos durante un matrimonio (o unión similar), lo que indudablemente constituyen las relaciones patrimoniales de un matrimonio" (F.J.1º).

No es cierto -se continúa en el Motivo- que la petición sea de una bienes adquiridos durante matrimonio. Confunden los Juzgadores las afirmaciones que se hacen en el contenido fáctico de la demanda con el "petitum", porque, cuando se dice en los hechos que las adquisiciones de los bienes inmuebles se hicieron constante matrimonio, se están reflejando dos realidades una es la existencia del matrimonio como tal en USA, que es apoyo o germen de la convivencia "more uxorio" en España y otra realidad reflejada es la que aparece en los documentos de adquisición otorgados en este país (hecho segundo párrafo segundo "en la misma fecha ante el mismo notario y de la misma entidad adquirió el demandado, diciéndose asimismo casado"). Que no es lo mismo un matrimonio que una unión similar, y las relaciones patrimoniales que se derivan de una unión de hecho no son ni constituyen relaciones patrimoniales de un matrimonio, ni desde el punto de vista legal, ni desde una óptica jurisprudencial, que admite en caso de uniones de hecho y cuando se acredite la existencia de "afectio societatis" la aplicación de las normas de la comunidad de bienes (SS. 24.11.1994 entre otras). Estaríamos, pues, ante cuestiones patrimoniales o que es lo mismo ante materia de derechos reales de inmuebles sitos en España, que es un foro de competencia exclusiva de los Tribunales españoles. Y, por último, se agrega que, la disposición contenida en el art. 62.3 de la L.E.C., atribuye la competencia de los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles al Juez del lugar en que se encuentre la cosa litigiosa. No cabe lugar a duda de que al estar situados los bienes sobre los que se discute la propiedad en el territorio del partido judicial de Muros, la competencia de la Juzgadora de Primera Instancia es correcta.

En el Motivo, pues, se discrepa de esa incompetencia, ya que, en razón al "petitum" de la acción que deviene relevante -según lo transcrito- y, en armonía con que en el propio encabezamiento de la demanda se dice que "versa la acción ejercitada sobre declaración de propiedad división de cosa común y otros extremos", es claro que, inexiste esa conexión con los efectos económicos de un matrimonio, por lo demás, no reconocido en España, por lo que, huelga esa equiparación a lo que es una unión de hecho, y, por tanto es aplicable el art. 22-1 y 2; El Motivo, por tanto, se acoge, porque, en efecto, el "petitum" es esclarecedor de que, la materia litigiosa tiene un indiscutible contenido patrimonial como se deriva de la existencia de una comunidad civil entre los interesados, cuya división se postula, así como, la correspondiente rendición de cuentas, aparte del cumplimiento de lo pactado en el contrato de 28-7-1986 entre los interesados, de evidente, asimismo, contenido patrimonial, al referirse al reconocimiento de titularidades dominicales sobre los objetos reseñados, todo lo que aparta por completo el engarce o subsanación de la materia litigiosa, con el instituto del matrimonio y, con independencia de que, en origen, cuando acontecen esas adquisiciones de bienes, los interesados estuvieran unidos por un vínculo consorcial, por lo demás, no reconocido legalmente en nuestro país, por lo que, no es posible que, en ese concreto particular, quepa la extensión en la institución matrimonial a que se refiere el citado art. 22-3, -en su calificación legal en España- emparejamiento "de facto" de los contendientes. La aplicación, pues, del art. 22 en sus párrafos 1 y 2 (y no el aplicado erróneamente núm.3, se insiste, que contempla relaciones derivadas del matrimonio) fundamenta la competencia que deviene indiscutible, y por ello, habiendo de descalificar la incompetencia declarada y, actuando a tenor del art. 1715 L.E.C. extinta, procede examinar el fondo del litigio, por lo que, asumiendo este Tribunal la competencia rechazada en la instancia, considera correcta la argumentación sobre la materia que efectuó el Juzgado de instancia , ya que, la procedencia de la acción en lo atinente a su respectivo postulado, proviene del contenido de aquel pacto de 28 de julio de 1986, sin que, por último, sea atendible la carencia de su capacidad que sostiene el propio demandado, porque, es claro que, al no existir la declaración judicial "ad hoc" (ineludible según el art. 199 C.c., para sostener cualquier suerte restrictiva de la capacidad de una persona) su capacidad se presume completa, según se razona en el F.J. 4º de la Sentencia del Juzgado.

Por todo ello, como el precedente razonamiento también se cohonesta con los argumentos de los Motivos Segundo y Tercero del recurso, se estima el mismo con los efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Laura y DOÑA Fátima (nacida Laura ) frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña en 5 de marzo de 1997, que dejamos sin efecto, CONFIRMANDO la del Juzgado de Primera Instancia de Muros, en 15 de mayo de 1995, Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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