SAP Cádiz 235/2000, 3 de Octubre de 2000

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2000:3202
Número de Recurso158/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2000
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA NÚMERO 235 /2.000

En la ciudad de Algeciras, a tres de octubre de dos mil.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por D. Juan Ramón , representado por el Procurador Sr. Luque Molina, contra la sentencia de fecha 25-3-2000 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado ; siendo parte recurrida D. Enrique y Dña. Rebeca , representados por el Procurador Sr. Ramírez Martín; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo Fallo dice lo siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por DON ENRIQUE LUQUE MOLINA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Juan Ramón , contra DON Enrique Y DOÑA Rebeca , representados por el Procurador DON ADOLFO RAMIREZ MARTIN, debo declarar y declaro no haber lugar a elevar a escritura pública el contrato privado suscrito por ambas partes litigantes el 21 de septiembre de 1990, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, declarando, asimismo, la obligación de la parte actora de abonar las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Juan Ramón ; admitido a trámite el recurso, emplazándose a las partes y personadaséstas ante esta Audiencia Provincial, donde se remitieron los autos; formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la vista, quedando el recurso visto para votación, fallo y dictado de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante impugna la sentencia que desestimó su ación de reclamación de elevación a Escritura Pública de la propiedad, en un 50%, del buque "Tosalet", conforme al contrato privado suscrito por ambas partes el 21-9-90.

La Juez a quo ha desestimado la demanda al entender que el contrato citado quedó sin efecto por voluntad expresa de las partes, al haber éstas suscrito nuevo contrato privado en fecha 17-1-94, por el que los hoy demandados reconocían adeudar al actor diez millones de pesetas, estableciendo las partes que, una vez cancelada dicha deuda, quedaría sin efecto el citado contrato de 1.990. Y habiendo abonado los demandados dicha suma, mediante los pagos aplazados que fijaba el mismo contrato de 1.994, el de 1.990 quedó sin efecto, por lo que no procede su elevación a escritura pública.

De contrario sostiene el apelante que el contrato de 1.990 sigue en vigor, puesto que la intención de las partes no era su resolución, ya que siguen vigentes algunas de las consecuencias de aquél contrato, como una serie de préstamos hipotecarios, de los que el actor sigue siendo deudor.

El apelante no impugna el contrato de 1.994, que admite y acepta; simplemente, pretende inferir del mismo conclusiones contrarias a su tenor literal que, como admite, es claro; no obstante, pretende que se indague la voluntad de los contratantes, más allá de la claridad de los términos contractuales. Nos hallamos, pues, ante una cuestión de interpretación contractual, en que por una de las partes se opone el criterio literal a un criterio teleológico o finalista que -según esa parte- llevaría a una conclusión contraria. Ello obliga a analizar las relaciones entre las reglas interpretativas que establece el Código Civil en sus arts. 1.281 y siguientes .

De los distintos criterios interpretativos, el predominante es el literal, de modo que, siendo claros e inequívocos los términos contractuales, no cabe interpretación distinta (in claris non fit interpretatio) Así lo establece el párrafo primero del art. 1.281 del Código Civil y lo declara reiteradamente la jurisprudencia, y por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1.999 (ponente, Sr. Martínez-Calcerrada Gómez) indica:

"la interpretación que al punto ha verificado la Sala Sentenciadora, es absolutamente correcta, y por tanto, ha de mantenerse en los términos expuestos, entre otras, en Sentencia 19 de diciembre de 1997 "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.c ., constituyen un conjunto a cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de...

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