Real Decreto 172/1981, de 5 de Febrero, por el que se eleva la Cuantia de las ayudas concedidas a Favor de ancianos y Enfermos.

MarginalBOE-A-1981-3432
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno, en su Disposicion Adicional cuarta, suprime los fondos nacionales creados por la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, estableciendo que la dotaciones que figuran asignadas a los mismos se transfieran a los Organos de la administracin que sean competentes para la gestion de los servicios y prestaciones Por lo que afecta al Fondo Nacional de Asistencia Social, su supresion, sin embargo, ni significa dejar sin efecto la concesion de las ayudas que con cargo al mismo se venian satisfaciendo a Ancianos y enfermos incapacitados, reguladas por el Decreto de catorce de junio de mil novecientos sesenta y dos con la redaccion dada por el Real Decreto dos mil seiscientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de septiembre

Esta disposicion, en su articulo cuarto, dispone que la cuantia de las ayudas para cada beneficiario sera la que determine el Gobierno, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Sanidad y Seguridad Social, de conformidad con las disponibilidades presupuestarias, en atencion a las cuales se considera necesario incrementar dichas ayudas en los supuestos anteriormente citados

En su vitud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Sanidad y Seguridad Social y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Articulo Unico

la cuantia de la ayudas a los Ancianos y enfermos, reconocidas de conformidad con lo establecido en la legislacion vigente con cargo a la seccion veinticinco, servicio trece, de los Presupuestos Generales del Estado, aprobados por Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de septiembre, sera a partir de uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, de cinco mil pesetas mensuales, mas dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantia, que se devengaran en julio y diciembre.

Disposiciones finales

Primera.- Se faculta a los Ministros de Hacienda y Sanidad y Seguridad Social para que, en el Ambito de sus respectivas competencias, puedan dictar las disposiciones y adoptar las medidas que sean necesarias para la efectividad de este Real Decreto

Segunda.- queda derogado el Real Decreto seiscientos treinta y uno/mil noveciento setenta y nueve, de nueve de marzo

Dado en Madrid a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, Rafael Arias-salgado y montalvo

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