Elementos subjetivos y objetivos de la cesión de créditos

AutorCarlos Cuadrado Pérez
Páginas57-100
CAPÍTULO II.
ELEMENTOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS DE LA
CESIÓN DE CRÉDITOS
I. SUJETOS EN LA CESIÓN DE CRÉDITOS
1. Planteamiento preliminar
Una de las notas más características de la cesión de créditos la encontramos
en el aspecto subjetivo de esta institución, con independencia de cuál sea la
causa sobre la que se sustente (compraventa, donación, permuta, dación en
pago, etc). Si bien la cesión es el resultado del pacto entre dos partes, cedente
y cesionario, sus efectos se extienden sobre la f‌i gura del deudor cedido, quien
habrá de cumplir su prestación frente a un nuevo acreedor. De ello cabe inferir
que el deudor, pese a verse directamente afectado por el acuerdo entre el antiguo
y el nuevo acreedor, no puede ser considerado como parte del mismo84.
84 Nos parecen muy interesantes las precisiones ofrecidas por M L, M.J. [«Dictamen
jurídico sobre el caso English Opening School (crédito al consumo, cesión de créditos y contratos
vinculados)», RCDI, nº 677, mayo-junio 2003 (recurso electrónico accesible en http://vlex.com/
vid/dictamen-english-opening-school-vinculados-329514)], en torno a un célebre litigio referido
a una conocida academia de idiomas. Este autor se muestra sorprendido porque a los alumnos se
les presentase para la f‌i rma un “Contrato de cesión de crédito”. En el contrato de cesión de crédito
sólo son partes el cedente (Opening) y el cesionario (entidad de crédito). El alumno no es parte de
ese contrato, por lo que no debe consentir la cesión, ni es necesario siquiera que se le informe o
tenga conocimiento de ella. En consecuencia, con la f‌i rma de ese documento (“Contrato de cesión
de crédito”) no se produce la cesión del crédito de Opening a la entidad f‌i nanciera. Para ello es
indispensable un acuerdo de voluntades entre Opening y dicha entidad bancaria. Lo único que hace
Opening en el “Contrato de cesión de crédito” es informar al alumno sobre su intención de ceder sus
créditos. Así se establece expresamente, además, en la cláusula primera del contrato: “La empresa
informa al cliente... de su intención de ceder a alguna de las siguientes entidades f‌i nancieras... el
derecho de crédito”. Lo que sucede, en def‌i nitiva, es que este documento que f‌i rman Opening y el
alumno no es un contrato de cesión de crédito; por lo tanto, la rúbrica es inexacta. Se trata de una
cláusula contractual que forma parte del propio contrato de enseñanza, en la que Opening informa
al alumno de su intención de ceder el crédito. En realidad, esta cláusula resulta innecesaria, pues
la regla general en el Derecho español es que todas las obligaciones son transmisibles si no se ha
pactado lo contrario (artículo 1112 CC). Por consiguiente, Opening podría ceder igualmente el
crédito a alguna de esas entidades de crédito, aunque el alumno no hubiera f‌i rmado el “Contrato
CARLOS CUADRADO PÉREZ
58
En principio, tal y como se expresa en la STS 27 septiembre 1991, no se
precisa el consentimiento del deudor para que la cesión del crédito le vincule85.
No obstante, dados los términos de los artículos 1527 y, especialmente, 1198
del Código civil, lo lógico es que las partes traten de obtener el consentimiento
del deudor cedido, pese a no resultar imprescindible para el vigor de la cesión
del crédito.
2. Las partes en la cesión
A. El cedente
Como es natural, el acreedor que transmite un crédito no sólo deberá tener
capacidad de obrar, sino también poder de disposición sobre el mismo. En
torno a este requisito, en la STS 3 enero 1981 se af‌i rma que, en el concreto
caso juzgado, la cesión de un crédito llevada a cabo por un factor mercantil
no es válida, como consecuencia de la insuf‌i ciencia de su apoderamiento para
celebrar esta suerte de negocio jurídico. Ante la alegación de la presencia de
buena fe por parte del cesionario que con él contrató, el Tribunal Supremo acude
a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Comercio, y considera nula la
cesión, pues esta operación no representaba uno de los “actos de giro y tráf‌i co
del establecimiento”.
En el artículo III.–5:104(1)(c) DCFR se alude explícitamente al requisito de
la disponibilidad del crédito cedido, cuando se dispone: “the person purporting
to assign the right has the right or authority to transfer it”86. Habitualmente,
será el acreedor quien lleve a efecto la cesión del crédito, si bien la fórmula
empleada en este precepto permite cubrir los casos donde el acreedor actúa a
través de un representante (como se pretendía en el caso juzgado en la referida
decisión de nuestro Tribunal Supremo) y también las hipótesis donde otra per-
sona resulta autorizada por la ley para realizar la cesión. Por ejemplo, según se
de cesión de crédito”. Por la misma razón, Opening podrá ceder su crédito a un tercero diferente
a los citados en la cláusula primera.
85 Según expone P («Cesión de créditos», cit., pg. 1081), sí será preceptivo su
asentimiento cuando exista un pactum de non cedendo (en un epígrafe posterior expondremos
nuestra opinión contraria a esta aseveración), o bien si la cesión del crédito resulta excluida como
consecuencia, exclusivamente, del interés tutelable del deudor en no realizar la prestación prevista
a favor de una persona distinta del primitivo acreedor (v.gr., si el crédito consiste en un facere).
86 No obstante, en el artículo III.–5:111 DCFR se introduce una relevante precisión, pues en él
se dispone que no es imprescindible que este requisito se satisfaga en el momento del acto de cesión
del crédito, sino cuando se lleve a cabo dicha cesión: “A person can grant an act of assignment of
a right yet to be acquired but the actual transfer of the right will not take place until it is acquired”
[S G   E C C y R G  EC P L (A
G), op. cit., pg. 1060].
59
La cesión de créditos
plasma en los comentarios a este artículo, es posible que la norma que rija las
consecuencias económicas del divorcio prevea que una decisión judicial pueda
obligar a un cónyuge a ceder ciertos derechos al otro esposo; si el cónyuge se
resiste a transmitir tales derechos, un secretario judicial podrá ser autorizado a
practicar la cesión en nombre de aquél87.
En consonancia con lo dispuesto en el último precepto aludido, en el artículo
III.–5:112(2)(b) del propio DCFR se establece que, salvo pacto en contrario o
cuando las circunstancias indiquen otra cosa, el cedente garantiza al cesionario
que se halla facultado para transmitir el crédito, o que lo estará en el momento
en el que dicha cesión producirá efecto [cfr., asimismo, el artículo 11:204(a)(i)
de los Principles of European Contract Law (en adelante, PECL)]88.
B. El cesionario
El adquirente también habrá de gozar de la capacidad de obrar precisa para
el concreto negocio jurídico sobre el que se cimiente la cesión del crédito.
Por este motivo, por ejemplo, cuando la misma se sustente en un contrato de
compraventa, será de aplicación lo dispuesto en torno a la capacidad exigida
al comprador en los artículos 1458 y 1459 del Código civil. Asimismo, si la
causa de la referida cesión es gratuita, regirá lo preceptuado en el artículo 625
del mismo cuerpo legal89.
En nuestro país, en suma, el vigente Código civil no alberga ninguna regla
especial en torno a la capacidad que han de tener las partes que proceden a acor-
dar la cesión de un crédito. Como consecuencia de ello, a tal efecto, debemos
acudir a las normas sobre la capacidad exigida para llevar a cabo los actos en
cuya virtud se verif‌i ca la cesión en cada caso90.
87 S G   E C C y R G  EC P L (A
G), op. cit., pgs. 1036 y 1037.
88 En los comentarios al referido artículo del DCFR [S G   E C
C y R G  EC P L (A G), op. cit., pg. 1062] se ofrece el
siguiente ejemplo: “C assigns to X by way of sale a batch of debts due from D. Subsequently C
purports to assign the same debts to A by way of security for a loan. C thereby commits a breach
of the undertaking to A that C is entitled to assign the right”.
89 D-P, op. cit., pg. 811.
90 Hoy no sigue vigente lo dispuesto en la Ley 16, Título VII, Partida III, donde se determinaba
la invalidez de la cesión de un derecho por su titular a otra persona más poderosa, al considerar que
el derecho cedido resultará más oneroso y más gravosa la condición del deudor: “…onde decimos
que si algunt demandador ante que emplace en juicio á su contendor ó despues enagenare aquel
derecho que él ha contra él en otro home que fuese mas poderoso que sí por razon de algunt of‌i cio
que toviese, otorgandol aquel derecho en razon de vendida, ó de camio ó de donadio, ó enagenandol
en otra manera qualquier semejante destas, mandamos que tal enagenamiento como este que non
vala, et que el demandado non sea tenudo de responder á ninguno dellos sobre esta razon, et demas
el que lo enagenó pierda quanto derecho habie contra el otro en aquel pleyto que enagenó…”.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR