Elementos personales en la donación
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.
La donación entendida como un contrato está sujeta a reglas generales sobre los contratos, pero además a normas específicas que afectan a los sujetos y éstos son dos: la parte donante y la parte que recibe lo donado (el donatario).
Véase el tema Concepto y clases de donación
En efecto, el art. 618 del Código Civil (CC) nos habla de una persona que dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.
En el presente tema se estudian las normas del Código Civil (CC;) para los derechos territoriales puede verse, en la parte aplicable, el tema Capacidad para celebrar el contrato de compraventa
Contenido
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Circunstancias personales: referente al estado civil, vecindad, NIF, etc. véase Circunstancias personales de los otorgantes
Capacidad:
Dice el art. 624, CC que podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.
Dos son los requisitos exigidos: capacidad para contratar y poder de disposición.
Capacidad para contratar y para disponerLa capacidad para contratar es la general para celebrar contratos, (contratar y obligarse) lo que ocurre es que como la donación está dentro de los llamados actos de disposición, se exige algo más que la capacidad general para contratar, capacidad que por extenso se detalla en el citado tema Capacidad para celebrar el contrato de compraventa
En concreto:
Menor no emancipado:
- Regla general: dispone el art. 164, CC que se exceptúan de la administración paterna los bienes que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria y necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella; en consecuencia para donar, como no es un acto de administración sino de disposición se exige el consentimiento (más propiamente, la asistencia) del titular/es de la patria potestad.
Señala la Resolución de 26 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 1] que se recoge en este precepto la posibilidad de cumplimiento de la voluntad del disponente, pero solo referida a actos de administración, planteando el problema de la exclusión de autorización judicial para actos de disposición; la nueva redacción al artículo 205 del Código Civil, recoge un texto que al menos, admite interpretaciones: «El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor podrá establecer las reglas de administración y disposición de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarlas. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor». Se hace necesario recordar que el artículo 227 del Código Civil en su redacción anterior a la citada reforma , recogía una redacción semejante, pero sin incluir la disposición: «El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor o incapacitado, podrá establecer las reglas de administración de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarla. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor». En parecido sentido, el nuevo artículo 252 del Código Civil, referido a liberalidades a favor de personas necesitadas de apoyo establece: «El que disponga de bienes a título gratuito en favor de una persona necesitada de apoyo podrá establecer las reglas de administración y disposición de aquellos, así como designar la persona o personas a las que se encomienden dichas facultades».
La mencionada Resolución no entra en la interpretación concreta sobre la posibilidad de que el disponente haya excluido la autorización judicial, aunque siempre estaremos ante el problema de la legítima, en su caso (el régimen de administración legal no se puede alterar cuando se trata de bienes que integran la legítima del menor de edad, dada su intangibilidad); ello plantea problemas prácticos de difícil resolución; máxime si se tiene en cuenta la tendencia actual debilitadora de la legítima, que como limitación de la facultad dispositiva debe interpretarse restrictivamente. Ello se agrava en los actos inter vivos, pues en ese momento que la donación acabe efectivamente imputándose a legítima es una mera expectativa, salvo que se trate de un supuesto asimilable a los de definición o finiquito en las legislaciones que lo prevén.
- Capitulaciones: el art. 1338, CC dispone que el menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse, también puede en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas hacer donaciones por razón de su matrimonio, con la autorización de sus padres o del tutor.
Menor emancipado:
No tiene limitación alguna para donar bienes muebles; para donar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor, como son actos de enajenación, debe aplicarse el art. 247 CC y se exige el consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, el de su curador.
Discapacitado:
La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, elimina la incapacitación y a la discapacidad le serán aplicables, en su caso, medidas de apoyo, por lo que, en su caso, deberá estarse a lo que dice la sentencia que las ordene, pero es prácticamente imposible que en la curatela representativa /o asistencia en Cataluña) se faculte al discapacitado para actos de enajenación y mucho menos aún para donar bienes, dado el perjuicio que ello supone para él.
Concursado:
No es un discapacitado, pero según las fases del concurso, o estamos ante actos rescindibles si son realizados antes de la declaración del concurso, o tiene sus facultades intervenidas al declararse el concurso; es lógico que no pueda realizar actos de enajenación, salvo excepciones, y menos aún donar, por el perjuicio que ello supondría para la masa concursal.
Véase Enajenación de bienes del y por el concursado
Pródigo:
La citada Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ha suprimido la prodigalidad, sin perjuicio de las medidas de apoyo para todo discapacitado.
Personas jurídicas:
Las personas jurídicas gozan de capacidad jurídica y capacidad de obrar: pueden donar.
Pero se plantea el problema con las sociedades mercantiles.
El objeto de toda sociedad mercantil es la obtención de ganancias y mal casa con este principio el que la sociedad haga donaciones. Pero esto no puede llevarse hasta sus últimas consecuencias; en ocasiones las llamadas donaciones son muchas veces campañas publicitarias, remuneración a personal para premiar su trabajo y dedicación o para asegurar fidelidad a empleados y clientes, incluso para dar una imagen amable de una sociedad mercantil que se declara comprometida con el bien común (donaciones a ONG, a Fundaciones, etc.); todo ello tiene un carácter distinto de la donación típica, y busca indirectamente obtener a la larga más lucro, mejor imagen, sin que ello suponga crítica alguna; la realidad es que hay beneficios que no se reparten ni se quedan como reservas de la sociedad.
Estas donaciones deben estar presididas por un principio de moderación, no han de perjudicar a los acreedores ni pueden adoptarse por una mayoría en perjuicio de los derechos de la minoría. Pero están aceptadas y las normas fiscales las mencionan para documentarlas (así la Ley 30/1994, de 24 de Noviembre, de Fundaciones y de Incentivos fiscales a la participación privada en actividades de Interés general regula los beneficios fiscales por las aportaciones efectuadas por personas jurídicas.)
Puede traerse a colación la Resolución de la DGRN de 22 de noviembre de 1991, [j 2] advirtiendo que se trataba de una modificación de estatutos para destinar el 5% de los beneficios a fines benéficos y con acuerdo aprobado por unanimidad en Junta general; dijo la DGRN:
Ciertamente, en la configuración legal del tipo social de la anónima, se reflejan como elementos caracterizadores de la misma el ánimo de obtener una ganancia común y partible mediante el desenvolvimiento de la actividad societaria y su posterior reparto entre los socios que la integran. Ahora bien, estas notas definidoras no contradicen la posibilidad de que la sociedad anónima -entidad dotada de capacidad general para realizar cualquier acto de la vida compatible con su especifica naturaleza cumpliendo deberes no exigibles de solidaridad social, contribuya gratuita y voluntariamente, como cualquier persona física, a la satisfacción de fines de interés general, mediante aportaciones que por su moderación y marginalidad no comprometan la preponderancia de aquel sustancial objetivo lucrativo.
Ahora bien, debemos entender que toda donación hecha por una sociedad que supere la realizada por motivos de publicidad, premio a trabajadores, etc. debe ser aprobada por la Junta General, sin que el órgano de administración tenga la facultad de realizarlas, pues su representación se limita al objeto social.
Por esta razón, aunque es posible en casos determinados, si el valor de los bienes donados supera el valor del patrimonio neto de la sociedad en su último balance, ello tiene trascendencia equiparable a una modificación...
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