Elementos personales

AutorMontserrat Pereña Vicente
Cargo del AutorProfesora Derecho Civil. Universidad Rey Juan Carlos

Los elementos personales del usufructo son el nudo propietario y el usufructuario, aunque, no debemos olvidar que, como derecho real, la relación se establece entre el usufructuario y la cosa usufructuada, con independencia de quien sea el propietario. Sin embargo, en el momento de la constitución del usufructo voluntario éste adquiere todo el protagonismo, pues sólo el propietario, o, en general, el titular del derecho, podrá constituirlo. Vamos, por tanto, a diferenciar el usufructuario del constituyente, se convierta éste o no en el nudo propietario.

III.1.- EL CONSTITUYENTE

  1. Legitimación para constituir el usufructo

    Está legitimado para constituir el usufructo el propietario del bien o titular del derecho sobre el que éste recaiga. Esta aparente simplicidad en la cuestión no debe ocultar los problemas que pueden plantearse ante situaciones más complejas.

    1. - Situaciones de comunidad

      Si el bien o derecho sobre el que se constituye el usufructo pertenece en copropiedad ordinaria a varias personas, deberán consentir todas ellas para la constitución del usufructo. No obstante, cualquiera de ellas podrá constituir un usufructo sobre su cuota.

    2. - Situaciones derivadas del régimen económico matrimonial

      Cuando el bien o derecho sobre el que se constituye el usufructo pertenece a una persona casada en régimen de gananciales, hay que hacer algunas precisiones:

      - Si el bien es privativo de uno de ellos, sólo él está legitimado para su constitución, salvo que se trate de la vivienda habitual, en cuyo caso, el artículo 1320 impone que consientan ambos cónyuges, cualquiera que sea el régimen del matrimonio.

      - Si el bien es privativo confesado, la regla será la misma, con independencia de que, si perjudica los intereses de los acreedores o legitimarios del confesante, éstos puedan impugnarlo.

      - Si el bien es ganancial, el artículo 1377 exige el consentimiento de ambos, con independencia de quién sea el titular del bien. Esto quiere decir que si uno de los cónyuges pretende constituir un usufructo sobre un bien que ha adquirido él sólo, sin probar la procedencia del caudal empleado, deberá consentir el otro cónyuge. Pueden surgir dudas en el caso de que pretenda constituir el usufructo en el momento en que realiza la adquisición del bien. Dos interpretaciones son posibles: la primera, entender que, en tal caso, sólo está adquiriendo la nuda propiedad del bien y, por tanto, no será necesario el consentimiento del otro cónyuge. La segunda interpretación se basaría en que el usufructo es un gravamen y, como tal, el otro cónyuge debe consentir la adquisición de un bien sobre el que se constituye un usufructo. Es posible que dos personas, en un mismo acto, adquieran una el usufructo y otra la nuda propiedad. La cuestión es cómo se verifica, porque puede ocurrir que el transmitente enajene a uno el usufructo y a otro la propiedad, en cuyo caso, no creemos necesario que concurra el consentimiento del cónyuge de este último. Sin embargo, si el antiguo propietario transmite el pleno dominio a una persona y ésta, en el momento de la adquisición constituye un usufructo a favor de otra, sí será necesario que preste su consentimiento el cónyuge, porque, en tal caso, sí se trata de un acto de enajenación.

      - Si se trata de un bien que pertenece a ambos en proindiviso ordinario, se aplican las mismas reglas que hemos visto para los supuestos normales de comunidad.

    3. - El nudo propietario

      Hemos afirmado que el legitimado para la constitución del usufructo es el propietario. Lo que ahora nos planteamos es si podrá constituirlo el nudo propietario. En aquellos supuestos en los que ya existe un usufructo constituido, el nudo propietario queda privado de la facultad de disfrute sobre la cosa usufructuada, por lo que parece que no sería posible la constitución de un nuevo usufructo por aplicación del principio nemo dat quod non habet.

      Éste fue el asunto resuelto por la resolución de 12 de septiembre de 2001. En este caso, se trataba de una partición hereditaria en la que se adjudicaba al cónyuge viudo el usufructo de una finca y la nuda propiedad por mitad y proindiviso a los dos hijos. En el mismo acto de adjudicación, uno de los hijos vende su mitad indivisa de la nuda propiedad al otro, reservándose el usufructo sucesivo que le corresponde sobre dicha mitad cuando fallezca el actual usufructuario. La DGRN admitió la inscripción.

      Para Cano Fernández219, es imposible la constitución de este usufructo porque sólo el titular del pleno dominio puede, mediante la desmembración del mismo, constituir el usufructo. No admite que pueda hacerlo el nudo propietario porque sólo tiene "una simple expectativa de ser titular del pleno dominio por extinción del usufructo" y no ostenta titularidad alguna respecto al usufructo.

      En realidad, es cierto que el nudo propietario carece de titularidad sobre el usufructo, pero, ya hemos explicado nuestra posición sobre este tema, no creemos que pueda decirse que tenga una simple expectativa de que se consolide el usufructo con la nuda propiedad. Desde el momento en que, por esencia, el usufructo es un derecho temporal, el nudo propietario tiene la certeza de que eso ocurrirá, aunque no sabe cuando. El nudo propietario tiene, por tanto, mucho más que una expectativa, tiene un verdadero derecho, aunque sometida su eficacia a término incierto, pero eso no quiere decir que no exista, sólo, que de momento no es eficaz.

      El respeto al principio de que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene, no puede ser obstáculo para admitir la transmisión del usufructo, o su creación, por el nudo propietario. Lo que no será posible es que pretenda crear un usufructo actual, o cualquier otro derecho de uso y disfrute, que perjudique al usufructuario ya existente. Ni siquiera se puede decir, en realidad, que se trata de un usufructo sucesivo, como dice la DGRN. Lo que sí puede el nudo propietario es crear un nuevo usufructo para cuando se extinga el actual, y, si puede constituirlo a favor de un tercero, nada impide que, si enajena su parte de nuda propiedad, pueda retener la parte de usufructo que le corresponderá cuando se extinga el vigente. Como pone de manifiesto Pascual de la Parte220, lo que se está constituyendo o transmitiendo es un derecho condicionado.

      En este caso, por tanto, lo que hace el nudo propietario es crear un nuevo derecho de usufructo sujeto a la condición de que se extinga el vigente y, como acertadamente señala Moreno Quesada221, que se extinga antes de que él mismo fallezca. Es decir, que lo más que puede ocurrir es que no se cumpla la condición y no llegue a hacerse efectivo su derecho de usufructo, pero eso es muy diferente a decir que es nulo por falta de legitimación o de poder de disposición. A fin de cuentas, lo que existe en este caso, como en todos aquéllos en los que se constituye un usufructo, que normalmente es vitalicio, es un componente de aleatoriedad semejante al que existe en la renta vitalicia222 o en el vitalicio, aunque es este último, como ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias como las de 18 de enero223 y 27 de noviembre de 2001, la aleatoriedad es esencial, mientras que en el usufructo no es esencial, ya que puede constituirse un usufructo por un determinado plazo de tiempo, en cuyo caso, desaparece la aleatoriedad.

    4. - El usufructuario

      ¿Es posible que el usufructuario pueda constituir un derecho de usufructo? Así formulada esta pregunta, podría dar lugar a diferentes respuestas, porque ¿cuál sería el objeto de ese derecho de usufructo? Debemos diferenciar dos posibilidades: el usufructo de la cosa usufructuada y el usufructo del derecho de usufructo.

      Este tema está íntimamente ligado con el de la disponibilidad del usufructo. Para evitar confusiones, antes de responder a los interrogantes planteados, vamos a deslindar diferentes supuestos.

      El derecho de usufructo se constituye cuando la facultad de disfrute inherente al dominio se desgaja de éste para dar lugar al nacimiento de un nuevo derecho. Por ello, el contenido esencial del mismo es, precisamente, el disfrute de la cosa o derecho usufructuado, que corresponde a quien no es su dueño o titular. Este disfrute, como ya hemos visto, está sujeto a dos límites: el temporal y la obligación de conservar la forma y sustancia.

      El límite temporal incide no sólo en el tiempo de existencia del derecho, sino sobre los negocios jurídicos que celebre el usufructuario (art. 480) y, desde luego, va a condicionar la vida misma del usufructo. De los dos límites enumerados, éste es el único que es esencial, es decir, que la voluntad de las partes o del constituyente no pueden obviar.

      La obligación de conservar la forma y sustancia, ya hemos analizado, en la primera parte de este estudio, no se configura en el Código civil español como obligación esencial, sino que se admite salvedad legal o convencional.

      La salvedad legal se da cuando el objeto del derecho de usufructo es de tal entidad que, mantener su forma y sustancia y a la vez disfrutarla se convierte en imposible. Se trata de los supuestos de usufructo de cosas deteriorables y de cosas consumibles o cuasiusufructo, sobre cuyas características y verdadera naturaleza se han vertido opiniones dispares224. No es este el objeto de nuestro estudio. Nos vamos a centrar en aquellos supuestos en los que no es la ley la que autoriza otra cosa, sino la voluntad de los particulares la que permite eludir el salva rerum substantia.

      Si el usufructuario no está obligado a conservar la forma y sustancia de la cosa, sus facultades se han visto sensiblemente mejoradas respecto a las que tiene en el usufructo ordinario, porque, esto significa que, ya veremos en qué medida, tiene poder de disposición sobre la cosa usufructuada. El poder de disposición del usufructuario no se limita, sin embargo, a la cosa usufructuada sino que puede referirse a su propio derecho.

      A diferencia de lo que establece la Ley 408 de la Compilación navarra225, el artículo 480 permite al usufructuario...

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