Elementos personales

AutorJosé Ignacio Cano Martínez de Velasco
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    El Código civil circunscribe la mejora a los descendientes forzosos (art. 825) y al segundo tercio de la herencia (art. 808,2°). Este es una parte de la legítima susceptible de convertirse en mejora por expresa disposición del causante.

    Es elemental que para mejorar es precisa la capacidad de testar, si la mejora se ordena en un testamento, o la de contratar, si se establece en una donación ordinaria o en un contrato sucesorio. A tal efecto, conviene recordar que también cabe prometer mejorar en escritura pública por capitulaciones matrimoniales (art. 826) y ordenar una mejora en éstas o por contrato oneroso celebrado con un tercero (art. 827). El tercero con el cual el mejorante estipula la mejora (art. 1257,2°) debe tener también la capacidad para contratar y la libre disposición del bien, beneficio o ventaja que entrega a cambio de que la mejora se disponga.

    El mejorado debe tener capacidad sucesoria al tiempo de la apertura de la sucesión del mejorante. Pero, no teniéndola, ni siquiera sus sucesibles recibirán la mejora por ser ésta una sucesión voluntaria (art. 766) personalísima y porque, en caso contrario, se constituiría en su beneficio una mejora tácita, frente a la necesidad de que sea expresa (art. 825).

    El mejorado, además de tener capacidad para recibir por testamento, debe tenerla para contratar, si la mejora se instituye en un contrato sucesorio. Esta regla rige tanto si el mejorado es la otra parte del contrato como si es un tercero mejorado por virtud de una estipulación ajena (arts. 1257,2°, 827), ya que en este caso debe también aceptarla.

    Las reglas establecidas hasta aquí son claras. No le es tanto si cabe mejorar a descendientes ulteriores no legitimarios y, sobre todo, si cabe la mejora del nieto viviendo su padre.

  2. LA MEJORA ORDENADA A FAVOR DE DESCENDIENTES NO LEGITIMARIOS

    Este es uno de los extremos más debatidos en la doctrina. La razón de esta disputa está en que, en realidad, el Código civil no es nada claro en cuanto a mejorar a descendientes ulteriores no legitimarios. Ni siquiera son coherentes los antecedentes históricos, ya que, si bien es cierto que la ley 18 de Toro permitió expresamente la mejora del nieto padre viviente, también lo es que el derecho anterior la prohibió; muy especialmente la proscribió el Fuero Real, recogido primero por la Nueva y luego en 1805 por la Novísima Recopilación. Fueron los intérpretes posteriores, empezando por el Tribunal Supremo, los que reconocieron esta posibilidad. Concretamente la apoyan dos siglos de jurisprudencia desde la permisibilidad admitida por las leyes de Toro (ley 18) y en concreto las SSTS 19 diciembre 1903,23 diciembre 1935, 18 junio 1982,9 mayo 1990, y la Rs. 15 junio 1898. A las que hay que añadir la STS 9 julio 1910, que permite con una interpretación a contra sensu admitir la mejora del nieto viviendo el padre, al posibilitar que el hijo pueda ser sustituto fideicomisario del nieto o de otro hijo (art. 782). Interpretación ésta, sin embargo, cuestionable ya que la sustitución fideicomisaria sobre la mejora a favor de descendientes, y en particular de nietos no legitimarios, es una mejora meramente indirecta.

    Los defensores de la posibilidad de mejorar al nieto viviendo el padre esgrimen, para empezar su argumentación, una razón literal. Esta consiste en advertir que el Código civil se refiere en varias ocasiones al hablar de la mejora a «hijos o descendientes» (p. ej. arts. 808,2°, 823). También se apoyan en que la ley 13 mayo 1981, que reforma el Código civil sobre todo en materia de filiación parangonando los distintos tipos de hijos para tratarlos con un criterio constitucional de igualdad independientemente de su origen (art. 39 Const.), suprime del art. 808,2°...

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