Elementos de definición del modelo de relaciones laborales por las normas de OIT y comunitarias: la desestabilización por la Reforma Laboral (2012)

AutorJulia López López
CargoCatedrática de Derecho del Trabajo de la UPF
Páginas37-50

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1. La reforma laboral: sus rasgos de inconstitucionalidad
1.1. Los elementos de definición del modelo constitucional de relaciones laborales

Son muchas las críticas que la Reforma Laboral ha suscitado, pero quizás la más importante que habría que destacar es la rúptura con un modelo de relaciones laborales constitucional que se apoya en las normas internacionales y en el derecho social comunitario. En este sentido uno de los aspectos donde se puede reposar más la conclusión de que esta Reforma Laboral, además de inútil, está totalmente injustificada desde lo que de forma manipulada se llama comunidad internacional y Europa que aparecen mencionadas de forma reiterada en la Exposición de Motivos.

La existencia del conflicto como base de todas las relaciones, tanto en el ámbito privado como en la esfera pública, ha sido puesta de manifiesto por la doctrina como uno de los rasgos definidores del modelo social1, esta afirmación compartida pone de relieve la importancia que los mecanismos de integración de las divergencias tiene en las sociedades. Estos mecanismos de integración de los conflictos son los que garantizan en última instancia niveles de paz social. Así, los llamados Derechos Especiales (Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social entre otros) han tratado de dar estatuto a zonas enteras del derecho contractual con sometimiento a reglas de orden público aplicables a determinadas categorías de personas o bienes2.

El Derecho del Trabajo obedece a esta óptica recortando las desigualdades en el contrato de trabajo y reconociendo la capacidad de incidir en la fijación de las condiciones de trabajo a través de la negociación colectiva. Los derechos fundamentales, libertad sindical y derecho de huelga, son así el eje de referencia de un modelo de

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derechos sociales que se consagran en el ámbito internacional, comunitario y nacional. En este contexto los sindicatos como actores sociales son una referencia ineludible del modelo, con un papel económico y político complejo -debido a factores como la ideología, las estructuras de oportunidad, la capacidad organizativa y el contexto-3 y se encajan dentro de una lectura internacional de la libertad de sindicación que se reconoce dentro de los cuatro Convenios de OIT como eje de la ciudadanía social.

En nuestro contexto, la Constitución española cerró un periodo de Dictadura fran-quista con una transición que basó el modelo constitucional en el pacto entre partidos políticos y sindicatos. La estructura constitucional consagró los derechos de libertad sindical y huelga como derechos fundamentales e insertó en el Título Preliminar a los sindicatos y asociaciones de empresarios con el objetivo de defensa de intereses económicos y sociales que les son propios, reconociendo así el conflicto de intereses entre empresarios y trabajadores y creando un marco para las técnicas de integración de las diferencias.

La Constitución española obedece por tanto a un discurso de equilibrios y balances, ya entonces precarios, que permitirían definir el modelo como de consenso, al menos parcial. Estos equilibrios se han roto de forma violenta por la Reforma Laboral que viola no solo derechos fundamentales sino principios de convivencia que se habían consagrado a nivel de texto constitucional.

Es esta la óptica que, en mi opinión, se ha de adoptar para hacer una crítica contundente de lo que se ha querido denominar una Reforma Laboral y que realmente es una reforma del modelo que nos dimos en una Constitución que cerró, formalmente, el periodo de la Dictadura franquista. La Reforma Laboral esconde detrás de los cambios de reglas de ordenación del mercado de trabajo un cambio que transciende éste para afectar al modelo de sociedad en sentido más amplio, supone un cambio drástico y violento de las reglas de ordenación social. El modelo de relaciones laborales que la Constitución consagra es pues un modelo democrático basado en los derechos fundamentales y en el pluralismo político y sindical y a la Constitución se han de subordinar el resto de normas4. Los derechos fundamentales están vigentes en todo tiempo y es en tiempos de contracción económica donde el Estado tiene mayor relieve para actuar de manera correcta en la utilización de los recursos.51.2. LA RUPTURA DEL MODELO CONSTITUCIONAL POR LA REFORMA LABORAL

La Reforma Laboral podría ser definida como el cambio normativo más desestabilizador en el periodo democrático de relaciones laborales, es un vuelco en lo que han sido los ejes de vertebración del modelo de relaciones laborales por romper con

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todos elementos de diseño de ese modelo cimentados en compromisos constitucionales, internacionales y comunitarios.

La Reforma Laboral rompe, en primer lugar, el compromiso internacional que se plasma en la ratificación de los Convenios de la OIT y en la cláusula que la inter-pretación de derechos impone el art. 10.2 CE.

La Reforma Laboral rompe en segundo lugar, el compromiso social plasmado en el texto constitucional que diseña una serie de derechos fundamentales que se entendieron como bases de las relaciones laborales y que tienen detrás una jurisprudencia constitucional sobre contenido esencial de estos derechos. Los cambios que se han introducido, con toda una serie de modificaciones en el ámbito individual y colectivo, recortan de manera drástica los derechos sociales aumentando la desigualdad. La Reforma Laboral unilateraliza, a favor del empresario, la ordenación de las relaciones laborales y elimina controles de estas decisiones.

La falta de respeto a los compromisos y al consenso se visualiza claramente al utilizar la vía de urgencia, esto ha permitido al Gobierno escapar del compromiso de pactos que supone una Ley Orgánica. Por Real Decreto-Ley no se puede regular -ya que la Constitución impone Ley Orgánica- libertad sindical, huelga y materias de igualdad y no discriminación por género. Así pues es contundente la quiebra del modelo de garantías fijado en la CE que esta norma representa.

Los principales cambios que inciden en un modelo de mayor desigualdad y precariedad se aglutinan en torno a los cambios del modelo contractual de aprendizaje, contrato a tiempo parcial y el llamado contrato de emprendedores.

Respecto al modelo formativo, se abre la posibilidad de contratos de aprendizaje de tres años y se amplía el límite de edad a 30 años, así como se permite el encadenamiento de contratos desde una perspectiva de distintas actividades en la misma o diferente empresa.

En cuanto a los modelos de reparto de empleo, el contrato de tiempo parcial permite la realización de horas extraordinarias El impacto negativo será más fuerte para las mujeres si además se le añade que, a partir de la Reforma Laboral, el empresario puede distribuir el 5% de la jornada anual de forma irregular.

Otro aspecto que se introduce en el último cambio normativo a nivel de contratación es el llamado contrato de emprendedores, para empresas de menos de 50 trabajadores. Esta medida, que se vende para incentivar un modelo de contratación por tiempo indefinido se desvanece cuando se tiene en cuenta que el periodo de prueba, un año, puede durar más que la media de contratos temporales que se celebran hoy.

El modelo de contratación se acompaña con el de erosión de los acuerdos, de los compromisos, para alterar las condiciones pactadas. La Reforma introduce una mayor unilateralidad en los cambios de condiciones de trabajo inicialmente pactadas, con una mayor apertura en la interpretación de las causas de justificación de los cambios y un procedimiento que elimina los mecanismos de acuerdo con los representantes de

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los trabajadores. La clasificación profesional ha eliminado las categorías profesionales y se refiere a los grupos, lo que da al trabajador una mayor vulnerabilidad en el tema de movilidades y daña de forma contundente la idea de carrera profesional.

Estamos ante una Reforma Laboral que no busca la empleabilidad, debilita la causalidad extintiva y abarata los costes del despido que pasan de 45 a 33 días y de 45 a 24 mensualidades como tope. Un punto importante es que se eliminan los salarios de tramitación para los casos en los que el empresario opte en los despidos improcedentes por la no readmisión del trabajador y también la exigencia de autorización administrativa en los despidos colectivos.

El modelo de negociación que se impone quiebra el convenio colectivo de eficacia erga omnes, y se abre la posibilidad de romper acuerdos adoptados previamente, lo que va a repercutir en los niveles de cobertura por negociación colectiva. Aquí las modificaciones se aglutinan en torno a la posibilidad de utilizar mecanismos de descuelgue, que permiten no aplicar las cláusulas del convenio colectivo en supuestos en los que hay causas económicas, técnicas...

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