Elementos identificativos de la fundación: el nombre

AutorM<sup>a</sup> Dolores Mas Badía.
CargoProfesora Titular de Derecho civil.Universitat Estudi General de Valencia
Páginas951-978

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a) Significado y funciones múltiples del nombre de la fundación

La personalidad del ser humano deriva de su dignidad como tal, mientras que la de los entes morales tiene un carácter instrumental. Pero aunque ontológicamente existe una gran distancia entre la persona física y la moral 2, ambas resultan equivalentes en la sintaxis del tráfico jurídico, donde operan como sujetos protagonistas. De ellas se predican derechos y obligaciones y quedan ligadas entre sí por el vínculo de las relaciones jurídicas, que generan responsabilidades. Es pues una cuestión de orden público, a la vez que un derecho subjetivo, su perfecta identificación.

Esta se logra, fundamentalmente, a través del nombre. El nombre es la seña de identidad que representa fielmente al sujeto y lo individualiza en el tráfico.

Pero no sólo distingue a cada persona de las demás, sino que incorpora o trasluce una serie de características de aquéllas, que pueden tener una re-Page 952levancia moral o económica. Piénsese en la proyección de la fama de un empresario, o en la utilización del nombre como signo distintivo en el mercado, o en el prestigio social o profesional que puede ir ligado a ciertos apellidos. En el caso de las personas físicas, el nombre, además, manifiesta la filiación, a través de los apellidos.

El nombre es, pues, esencial en un doble plano. Es a la vez exigencia de la personalidad y de la seguridad requerida por el orden público. En el primer sentido, se ha calificado como atributo de la personalidad, como derecho básico e, incluso, empleando una expresión conscientemente técnica, como derecho fundamental, pese a no hallarse incluido en el correspondiente elenco constitucional. En cuanto imperativo del orden público, la perfecta identificación del sujeto mediante el nombre constituye un deber 3. Este doble plano de derecho/deber queda de manifiesto en la vigente Ley estatal de Fundaciones. Mientras que el artículo 3,2 establece que sólo las entidades inscritas en el RF podrán utilizar la denominación de «fundación» (por tanto, se pronuncia desde el punto de vista del derecho subjetivo), el artículo 9.1, apartado a), afirma que en los Estatutos se hará constar la denominación de la entidad, con las especificaciones que a continuación se enuncian (con lo cual configura esta mención como deber).

No puede sorprender, después de lo dicho, que el artículo 9 de la Ley de Fundaciones (LF) se refiera en su apartado 1, a), a la DENOMINACIÓN, como mención necesaria de los Estatutos. La denominación, elemento identificativo esencial de la persona, forma parte del contenido imperativo de los Estatutos de la Fundación, al igual que sucede con los de otras personas jurídicas 4:

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    «En. los Estatutos de la Fundación se hará constar:

    a) La denominación de la entidad, en. la que deberá figurar la palabra Fundación, que no podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con. ninguna otra previamente inscrita en. el Registro de Fundaciones.»

Los términos en que se expresa la Ley son significativos y encierran una serie de cuestiones o problemas que irán siendo desarrolladas a lo largo de este trabajo.

Al tema de la denominación hacen alusión, igualmente, la mayoría de las leyes autonómicas, o normas de rango inferior, sobre fundaciones. 5

En conexión con la función identificadora, el nombre tiene una utilidad adicional, de enorme importancia, sobre todo para los terceros que se relacio-Page 954nan con la fundación: Debe manifestar el tipo de persona al que identifica, ya que correlato esencial de esta tipología es la asignación de uno u otro régimen de responsabilidad patrimonial 6. El legisladores consciente de ello. De ahí que en la LF se diga expresamente que en la denominación de la entidad deberá figurar la palabra «Fundación» 7. Esta regla, en cuanto norma expresa de Derecho positivo y de ámbito estatal, constituye una novedad introducida por la Ley del 94. Sin embargo, no puede olvidarse el antecedente representado por diversas leyes autonómicas sobre la materia 8, así como el indudable paralelismo que existe con la regulación de las Sociedades mercantiles 9. Se trata, por otra parte, de una norma generalizada en los ordenamientos extranjeros.

Además, el nombre tiene un valor «moral», desde el momento en que absorbe el prestigio o fama que el ente pueda proyectar al exterior. Y puede tener, igualmente, un valor «económico», cuando se emplee como signo distintivo en el Mercado, en el que la fundación puede actuar como opera-Page 955dor 10. El valor económico no deriva de la existencia del nombre en sí, sino del uso que del mismo se haga en el tráfico 11. En este sentido, hay que tener en cuenta que, como dice VlCENT Chuliá 12, la proyección del nombre en el tráfico cuando más que a una persona jurídica, designa a una empresa (lo que también puede ocurrir, en mayor o menor medida, en el caso de las fundaciones 13, ha determinado la formación de un Derecho peculiar, distinto al que rige el Derecho Común del nombre civil. Sobre los problemas de relación entre el nombre como signo de identidad de la persona y los signos distintivos de ésta en cuanto operador económico en el mercado, hemos de volver.

b) La utilización del termino «fundación» como derecho exclusivo

A tenor del artículo 3,2 LF, «sólo ¡as entidades inscritas en el Registro a que se refiere el apartado anterior, podrán utilizar la denominación de Fundación». Recordemos que la inscripción en el Registro de Fundaciones determina el nacimiento de la Fundación como persona jurídica. De ahí que, hasta que la misma se produzca, no pueda hablarse de verdadera «Fundación». En este sentido, puede afirmarse que la inscripción es constitutiva.

Sin embargo, en este punto hay alguna discrepancia doctrinal. Piñar Mañas entiende que para poder usar el apelativo «fundación» «no basta con el otorgamiento de la carta fundacional. En tanto no se inscriba, la Fundación no es tal y, por tanto, no puede usar esa denominación. Aunque nada impide utilizar la expresión «fundación en formación» o alguna semejante» 14. Por el Page 956 contrario, Del Campo Arbulo estima que la afirmación del artículo 3.2 LF «no es exactamente algo que haya que tomar como verdad de fe. Se puede utilizar la palabra fundación o la denominación fundación sin inscripción en el Registro. Más aún. Es preciso utilizar esa denominación en determinados trámites previos. Por ejemplo, resulta obvio que para obtener el número de identificación fiscal, para hacer la declaración censal correspondiente, para abrir una cuenta corriente en la que depositar la dotación, es preciso utilizar ya la denominación de fundación. Será fundación en constitución o como queramos llamarte, pero fundación será, aunque el nombre sólo se pueda utilizar en esas circunstancias concretas» 15.

La fundación en proceso de formación no puede ser considerada como verdadera fundación 16, aunque está claro que el otorgamiento de la carta fundacional abre la puerta a determinados efectos jurídicos, a los que se refiere el artículo 11 LF. Con la finalidad de lograr la inscripción se articulan una serie de deberes, a la vez que se contempla la posibilidad de realizar una serie de actos «conservativos», y se vertebra un régimen de responsabilidades por los actos realizados durante este periodo por cuenta de la futura fundación. Con ese mismo carácter instrumental será posible utilizar la denominación de fundación para identificar a la que se encuentre en proceso de formación, bien entendido que si dicho proceso se frustra el empleo de tal nombre podrá dar lugar, en su caso, a responsabilidades jurídicas. Piénsese, p. ej., en el sujeto que realizó atribuciones patrimoniales en favor de la futura fundación y en consideración a que se trataba de este tipo de persona.

Por otra parte, el término queda reservado en exclusiva para esta clase de sujetos, con lo que se evita la confusión que, de otro modo, se produciría en el tráfico 17. No se olvide que, además de todo lo dicho, las fundaciones tienen en la sociedad un prestigio del que no pueden aprovecharse «gratuitamente» otras personas jurídicas. Al menos, de un modo directo. Podrían hacerlo constituyendo fundaciones que llevasen su nombre, lo que es una práctica bastante habitual en no pocos países y que se está extendiendo como una técnica más de marketing. En última instancia, utilizar el nombre de Fundación sin serlo constituiría un verdadero fraude. Lo anterior suma una razón extra y específica de las fundaciones para justificar una Page 957 norma que, incluso sin aquélla, tendría sentido referida a cualquier tipo de persona moral.

La Ley española no determina, sin embargo, la sanción que debería recaer sobre quienes realizasen un uso indebido del calificativo de «Fundación». Se ha apuntado que podría incurrirse, en su caso, en el delito de falsedad en documento público o privado 18. Sin embargo, el nuevo Código Penal 19 no considera delito la falsedad ideal cometida por particulares. Pienso que, igualmente, podría incurrirse en el tipo de la estafa si, mediante la utilización del calificativo de fundación, se hubiera logrado, dolosamente, un desplazamiento patrimonial a costa de un sujeto que lo efectuaba creyendo que lo hacía, y precisamente por ello, en favor de una fundación (piénsese en posibles donaciones a supuestas «fundaciones»)...

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