Elementos de la hipoteca naval. Constitución de la misma

AutorJosé Luis García-Pita y Lastres
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de La Coruña
Páginas122-270
1. Elementos del contrato y elementos del derecho de hipoteca

Siendo la Hipoteca Naval una institución compleja, en la que concurren -a la vez- la condición de negocio jurídico -básicamente, un «contrato»-, y la de un «derecho real» 167, el análisis de sus elementos ha de revestir cierta complejidad, por la necesidad de distinguir las dos dimensiones de la misma. Así, como «contrato» que es, el de constitución de la Hipoteca Naval no escapa a la necesidad jurídica de reunir todos los requisitos esenciales de validez de estos negocios jurídicos, tal como viene recogidos en el artículo 1261 CC; a saber, consentimiento, objeto y causa; a los que -eventualmente- podrían añadirse especiales exigencias en materia de forma; requisitos todos ellos que pueden ser contemplados desde la perspectiva de los elementos del contrato.

En tanto que «derecho real», su estructura es un tanto diferente, si bien debe advertirse que puesto que se trata de un derecho «in re aliena», dicha estructura presentará mayor complejidad cuantitativa, en lo subjetivo, mientras que -a la vez- poseerá un contenido más reducido y típico que el derecho de propiedad.

Desde la perspectiva contractual, es preciso señalar que -aun tratándose de un acto de comercio, o precisamente por ello-, la aplicación al Contrato de Hipoteca Naval, de los artículos 2.º y 50 Cdc, determina -a su vez- la aplicabilidad como normativa subsidiaria, del Derecho civil, en tanto que Derecho «común». Por este mismo motivo, debe quedar sometido a las normas «comúnes» en la materia, contenidas en el Título XV, Libro IV, del Códi-go civil, dentro del cual se integran preceptos como los artículos 1857 a 1862 y 1874 y siguientes CC, pero siempre teniendo en cuenta la aplicación primordial de los artículos 50 y siguientes Cdc.

Pues bien, para empezar sucede que el artícu-lo 1862 CC alude a la «promesa de constituir hipoteca», de la que dice que:

«... sólo produce acción personal entre los contratantes, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que incurriere el que defraudase a otro ofreciemndo como libres las cosas que sabía que estaban gravadas, o fingiéndose dueño de las que no le pertenecen».

Ante un precepto como éste, caben dos interpretaciones, a saber:

* La primera, es aquella según la cual -literalmente- el legislador se está refiriendo al «Pre-contrato» de Hipoteca, y no al Contrato de Hipoteca, propiamente dicho; razón por la cual es dicho «pre-contrato», y no el contrato de Hipoteca, propiamente dicho, el que puede generar algún tipo de acción personal entre los contratantes, y -por consiguiente- el que obliga al Promitente a constituir la Hipoteca 168.

Desde esta perspectiva, habría que pensar que el «Contrato de Hipoteca Naval» no produce las acciones personales, sino que es -directamente- el título de disposición para constituir el gravamen real sobre el Buque.

* La segunda, en realidad, es una interpretación triple o compleja, porque sugiere tres conclusiones, a saber:

- La primera que, en realidad la «Promesa de Constituir Hipoteca» es ya en sí misma, el propio «Contrato de Hipoteca»; tesis que podría venir abonada -frente al argumento literal, que sustenta la primera- por el argumento sistemático de la incardinación del precepto, dentro de un Título XV Libro IV del Código civil, que ve precisamente intitulado «De los Contratos de Prenda, Hipoteca y Anticrésis».

- La segunda es que, la naturaleza jurídica del «Precontrato» es materia de inacabales discusiones, hasta el punto de una concepción del mis-mo lo ve, simplemente, como una fase dentro del total «iter» formativo del llamado «Contrato definitivo». En este sentido, las diferencias entre Contrato «preliminar» y Contrato «definitivo» se limarían notablemente, hasta casi desaparecer, en la medida en que el propio Contrato preliminar de Hipoteca Naval, sería el germen del Contrato definitivo de Hipoteca Naval, y sus efectos «in personam», serían -al mismo tiempo- efectos del contrato «definitivo» de Hipoteca Naval.

- Y la tercera es que, cualquiera que sea la condición del contrato -definitivo, o preliminar- que con-templa el artículo 1862 CC... la misma no es óbice para que exista un «Contrato de Hipoteca» que sea generador de acción personal entre las partes.

A mi entender, el «Contrato de Hipoteca Naval», es -en principio- concebible como un contrato generador de «acciones in personam». Mas, ¿qué derechos y qué deberes podrían incumbir al Hipotecante o al Deudor hipotecario? Creo que la respuesta depende de las circunstancias concretas de cada caso y -de hecho- tampoco habría que excluir que, más que un «Contrato» de Hipoteca, nos hallásemos ante una cláusula contractual, incluida en la póliza del contrato principal -por ejemplo, un préstamo bancario-, que sirviera como simple título de disposición para constituir el gravamen real sobre el Buque. Tal cosa se compadece perfectamente con un concepto amplio del «Contrato», que considera que su contenido pue-de consistir en crear, regular, modificar o extinguir «relaciones jurídicas patrimoniales», y no necesariamente «obligatorias» 169.

En este sentido, habría que distinguir -por ejemplo- entre las Hipotecas Navales constituidas por el propio deudor del crédito hipotecario, y las constituidas por un Tercero, en garantía de una obligación ajena. Porque si bien en el primero de ambos casos, parece más verosímil concebir el contrato o la cláusula contractual de Hipoteca del Buque, como simple título de disposición para constituir el gravamen real sobre el Buque, sin generar unos especiales deberes jurídico-contractuales. En cambio, en el caso de la Hipoteca en garantía de débito ajeno, cabe concebir dos situaciones distintas: la primera es que el Tercero Hipotecante concurra, con su firma, al otorgamiento del Documento donde se contiene o de donde resulta el Crédito garantizado, en cuyo caso la situación sería muy parecida a la anterior, y la segunda es que el Tercero Hipotecante haya de suscribir un contrato independiente, en cuyo supuesto es dable imaginar que surjan obligaciones de hacer, tendentes a la constitución del derecho real hipotecario.

Algo similar -pues- a lo que, en materia de las llamadas «hipotecas legales», resulta de los artículos 158, núm. 2, y 159 LHip.

a) Elementos personales Especial referencia al condominio de buques
a 1) Consideraciones introductorias

Por lo que hace a los elementos personales de la Hipoteca Naval, la condición de su fuente como un negocio jurídico -más precisamente, un contrato- cuyo primer y primordial elemento constitutivo es el «consentimiento», permite analizar este aspecto de sus elementos, partiendo de la premisa de que el consentimiento -rectius: la prestación del consentimiento- es un acto humano; un acto que consiste en la expresión de voluntades declaradas; de deseos de asumir compromisos jurídicos, como consecuencia de ese «señorío del querer» -al que aludía don Federico DE CASTRO-, que se manifiesta externamente, para coincidir con la voluntad consintiente de otro sujeto. Y estas voluntades y su manifestación presuponen la presencia de sujetos de derecho, cuyos sujetos habrán de poseer un determinado nivel de capacidad y poseer una determinada legitimación, para manifestar ese consentimiento, en nombre propio -o ajeno, en su caso- con vistas a efectuar un importantísimo y trascendental acto de disposición sobre un bien específicamente considerado como inmueble, a efectos de su hipoteca.

Por este motivo, procede analizar cada uno de los siguientes aspectos:

* Los sujetos intervinientes en la relación de constitución de la Hipoteca Naval.

* Las condiciones de capacidad que se les exigen.

* Y, por fin, las condiciones de de legitimación/titularidad que han de poseer.

Por lo que hace al primero de los tres aspectos señalados, una vez más nos encontramos con que la relación hipotecaria puede tener -en tanto que negocio jurídico- dos partes o sujetos; a saber:

* El acreedor.

* Y el deudor/hipotecante.

En principio, los dos sujetos de la relación hipotecaria son, respectivamente, el «acreedor hipotecario» y el «Sujeto pasivo del derecho real de hipoteca» 170. Así lo describe ALBACAR LÓPEZ 171, aunque se me antoja que la expresión es inexacta, porque el sujeto pasivo de un derecho real es la colectividad, dado su carácter «erga omnes»: mucho mejor hubiera sido aludir al sujeto pasivo de la relación crediticia asegurada con hipoteca, o -si no- al titular de la «res aliena», que se encuentra sujeta por el gravamen hipotecario, o incluso a la «persona que constituye la hipoteca» 172.

Sin embargo, es lo cierto que -eventualmente- este negocio puede llegar a concluirse con la intervención de tres sujetos; cosa que sucederá cuando el Hipotecante, propietario del Buque gravado, se avenga a constituir la hipoteca en garantía de débito ajeno, toda vez que esto supondrá, necesariamente, que el Hipotecante sea persona distinta del deudor principal 173, porque no parece que la LHN excluya esta posibilidad, si bien parece estar concebida pensando en la hipótesis de coincidencia entre la condición de Hipotecante y la de deudor.

a 2) El acreedor hipotecario naval

La primera...

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