Elementos y efectos

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

ELEMENTOS SUBJETIVOS, OBJETIVOS Y FORMALES

SUJETOS Y CAPACIDAD.—Son sujetos el mandante y el mandatario: éste realiza los actos jurídicos por cuenta e interés de aquél.

El mandante precisa la capacidad general para contratar, que es la capacidad de obrar. Aunque también precisa la capacidad específica para el acto que el mandatario tenga el encargo de realizar. De lo contrario podría realizar un acto del que carece de capacidad o que le está prohibido por persona interpuesta, el mandatario. El mandante no puede realizar por medio del mandatario más actos de los que pueda realizar por sí (1).

Al mandatario le basta la capacidad general para contratar, pero si es menor emancipado, en sus relaciones con el mandante dispone el artículo 1716 que éste sólo tendrá acción contra él en conformidad a lo dispuesto respecto a las obligaciones de los menores: queda el mandatario menor emancipado, frente al mandante, obligado según su propia capacidad con aplicación del artículo 1304 (2).

Sin embargo, si el mandato no es con representación, el mandatario deberá tener la capacidad específica para el acto jurídico concreto que deba realizar, pues lo hará en su propio nombre, aunque luego transmita sus efectos al mandante. Por el contrario, si es con representación, le bastará la capacidad general, pues el acto lo realizará en nombre del mandante.

OBJETO.—El objeto del mandato es la actividad jurídica que realiza el mandatario por cuenta y en interés del mandato; dicho en otras palabras, los actos jurídicos que el mandante encarga al mandatario y éste debe realizar.

El objeto —realización de actos jurídicos— es lo que determina la esencia del mandato, como antes se ha dicho al tratar de su concepto, pues delimita éste.

En relación con el objeto, se distinguen dos grupos de especies de mandato.

En primer lugar, mandato en términos generales y mandato específico. El mandato, en términos generales, dice el artículo 1713, primer párrafo, no comprende más que los actos de administración. El mandato específico es llamado por el mismo artículo, párrafo segundo, expreso, pero esta palabra induce a confusión con la distinción entre mandato expreso y tácito; comprende los actos de disposición; tal como dice este párrafo, transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, sin que alcance a celebrar contrato de compromiso, como añade el párrafo tercero.

En segundo lugar, mandato general y especial. Mandato general comprende todos los negocios del mandante, dice el artículo 1712, párrafo segundo, es decir, toda la actividad jurídica del mandante o toda la relativa a cierta parte de la misma. Mandato especial, añade el tercer párrafo, comprende uno o más negocios determinados. Esta segunda clasificación es independiente de la primera; por tanto, el general o el especial puede a su vez ser en términos generales o específico, según alcance actos de administración o de disposición de toda la actividad del mandante o de una concreta (3).

FORMA Y PERFECCIÓN.—El mandato es un contrato consensual, como se ha expresado al tratar de sus caracteres, que se perfecciona por el consentimiento de las partes, coincidencia de las declaraciones de voluntad de una y otra parte, de querer encargar el acto o actos jurídicos, el mandante, y de querer realizarlos, el mandatario. Y rige el principio de libertad de forma, que proclama el artículo 1278.

Tanto la declaración de uno como la del otro pueden ser expresas o tácitas. El mandato puede ser expreso o tácito, dice el primer párrafo del artículo 1710.

El párrafo segundo se refiere a la declaración expresa del mandante: el expreso puede darse (encargarse, el mandante que encarga) por instrumento público o privado y aun de palabra. Y el tercero se refiere al mandatario: la aceptación (piensa en el mandatario, aunque éste puede hacer la oferta, y el mandante, la aceptación) puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario.

En todo caso, pues, el mandante o el mandatario pueden hacer su declaración de voluntad expresa o tácitamente, prescindiendo de quién haga la oferta y quién la aceptación (es lo mismo ¿aceptas comprar para mí tal cosa? que ¿quieres que te compre tal cosa?).

La declaración tácita puede plantear problemas a la hora de su calificación, que se soluciona aplicando la doctrina general sobre la forma de la declaración de voluntad en el negocio jurídico.

EFECTOS: RELACIONES INTERNAS: OBLIGACIONES DEL MANDATARIO Y DEL MANDANTE

A) DEL MANDATARIO:

Primera. REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD.—El mandatario debe realizar la actividad jurídica, los actos...

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