Elementos comunes de las libertades de expresión e información
| Autor | Lluís de Carreras Serra |
| Cargo del Autor | Profesor asociado de Derecho de la Información. Universitat Oberta de Catalunya (UOC) |
1. Los hechos noticiables
La libertad de información consiste en la difusión de hechos. Sin embargo, no todos los hechos pueden ser objeto del derecho a la libertad de la información, sino sólo aquellos que, por ser de interés general, tienen transcendencia pública: son los hechos noticiables.
"La libertad del art. 20.1.d), tiene por objeto el comunicar y recibir libremente información sobre hechos o, tal vez más restringidamente, sobre hechos que puedan considerarse noticiables." (STC 107/88)
Dentro del concepto hechos no solamente se encuentran los sucesos reales, los acontecimientos, todo aquello que ocurre en el mundo físico, sino que también debe comprenderse la difusión de las ideas u opiniones de otros, puesto que se trata del hecho de que dichas personas han propagado o manifestado su forma de pensar sobre una cuestión concreta. Si la libertad de expresión consiste en la manifestación de ideas u opiniones, la libertad de información alcanza también a la difusión en los medios de comunicación del hecho de que otros hayan creado una noticia mediante la manifestación de su opinión con respecto a un tema o hayan expuesto (por ejemplo, en una conferencia pública) sus ideas abstractas
1.1. Ámbito de las libertades de expresión e información
La libertad de información protege la noticia de interés general. Igualmente, la necesidad de transcendencia pública viene dada por el objeto de la protección de la libertad de expresión: la formación de la opinión pública, elemento esencial del pluralismo político y social, presupuesto básico de toda sociedad democrática. Si los hechos de los cuales se informa o la opinión que se expresa no contribuyen a estructurar la opinón pública, no queda justificado que se informe sobre ellos, puesto que pueden afectar a las personas en forma de intromisión ilegítima en su honor o privacidad.
"El efecto legitimador del derecho de información que se deriva de su valor preferente requiere, por consiguiente, no sólo que la información sea veraz -requisito necesario directamente exigido por la propia Constitución, pero no suficiente-, sino que la información tenga relevancia pública, lo cual conlleva que la información veraz que carece de ella no merece la especial protección jurisdiccional." (STC 171/90)
"Las intromisiones en el honor e intimidad personal requieren no sólo que la información cumpla la condición de veracidad, sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que refiere; de otra forma el derecho de información se convertiría en una cobertura formal para, excediendo el discurso público en el que debe desenvolverse, atentar, sin límite alguno y con abuso de derecho, al honor y la intimidad de las personas, con afirmaciones, expresiones y valoraciones que resulten injustificadas por carecer de valor alguno para la formación de la opinión pública sobre el asunto de interés general que es objeto de la información." (STC 171/90)
Para que un hecho sea noticia:
a) Ha de tener trascendencia pública por lo que distinguiremos entre los hechos que:
- tienen relevancia social por afectar a un conjunto de ciudadanos, de aquellos hechos que
- pueden ser objeto (tangencialmente) de la curiosidad pública pero que no tienen entidad para la sociedad.
"Por otra parte, tampoco puede estimarse que la difusión de las controvertidas fotografías estuviera amparada en un interés público constitucionalmente prevalente. Hemos declarado que éste concurre cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 8; 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 9; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8). En este punto, como advertimos en la STC 115/2000, FJ 9, resulta decisivo determinar si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo cual es sustancialmente distinto, ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento (STC 134/1999, FJ 8, entre otras muchas). Pues hemos declarado que la preservación de ese reducto de inmunidad sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar meramente la curiosidad ajena (STC 29/1992, de 11 de febrero, FJ 3)." (STC 83/2002)
"No puede dejar de recordarse al respecto que una información posee relevancia pública porque sirve al interés general en la información, y lo hace por referirse a un asunto público, y que es precisamente la relevancia comunitaria de la información lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, de modo que sólo cuando lo informado resulte de interés público o general, lo que no acontece en este caso con el extremo de la información cuestionada, puede exigirse a quienes afecta o perturbe el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras del conocimiento general y de la difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 8; 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 9)." (STC 52/2002)
b) Si no tiene trascendencia pública no es noticia, aunque sea verídico. No tienen trascendencia pública los hechos que
- afectan a personas privadas que tienen derecho a conservar su intimidad en sus relaciones particulares.
- no son relevantes para el interés general.
c) Los hechos pueden adquirir interés público por ocurrir en el dominio público o en lugares abiertos al público (calles y plazas de las ciudades, montes, ríos, playas, caminos, mar, etc.). Pero este dato no es concluyente, al menos en lo que respecta a la necesidad de preservar la intimidad y la imagen de las personas.
"De nuevo, las circunstancias en que las fotografías fueron captadas, difundidas y presentadas ponen de relieve que, en este caso, no se justifica el descenso de las barreras de reserva impuestas por el propio recurrente; a tal efecto es irrelevante el solo dato de que las imágenes fueran captadas en una playa, como lugar abierto al uso público, pues ello no elimina la relevante circunstancia de que aquéllas fueron obtenidas en el círculo íntimo de las personas afectadas, sin que éstas, atendidas todas las circunstancias concurrentes, descuidasen su intimidad personal y familiar, abriéndola al público conocimiento.
[...] En el presente caso, es claro que la revelación de las relaciones afectivas del recurrente, propósito inequívoco del reportaje en el que se incluyen las controvertidas fotografías, carece en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad porque no afecta al conjunto de los ciudadanos ni a la vida económica o política del país, al margen de la mera curiosidad generada por la propia revista en este caso al atribuir un valor noticioso a la publicación de las repetidas imágenes, el cual no debe ser confundido con un interés público digno de protección constitucional." (STC 83/2002)
d) Los hechos pueden adquirir interés público por las personas que en ellos intervienen. Algunos hechos pueden ser relevantes y tener interés público, simplemente, por las personas que en ellos intervienen. A eso dedicaremos el apartado siguiente.
2. Las personas como noticia
Distinguiremos:
- las personas públicas: que tienen relación con lo que comúnmente se conoce como cosa pública;
- las personas de notoriedad pública...
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