Elemento objetivo y subjetivo de la protección edictal

AutorMaría Salazar Revuelta
Páginas107-132

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1. Cosas objeto del receptum Interpretación extensiva de la norma edictal por parte de la jurisprudencia

El elemento objetivo que constituye la protección pretoria viene determinado por la expresión edictal "quod cuiusque salvum fore receperint", citada por Ulpiano en D. 4,9,1,6 (Ulp. 14 ad ed.):

Ait praetor: 'quod cuius(que) salvum fore receperint': hoc est quamcumque rem sive mercem receperint. inde apud Vivianum relatum est ad eas quoque res hoc edictum pertinere, quae mercibus accederent, veluti vestimenta quibus in navibus uterentur et cetera quae ad cottidianum usum habemus.

Ulpiano, después de ilustrar en su comentario al edicto la rúbrica en la que el pretor prometía un iudicium in factum contra nautae, caupones y stabularii que no hubieran restituido quod cuiusque salvum fore receperint, aborda expresamente la explicación de esta expresión, entendiendo que alude a cualquier cosa o mercancía que hubieran recibido de cualquiera de estas personas (aunque del te-Page 108nor del texto completo podemos observar que la explicación dada se refiere, una vez más, a la empresa marítima). Seguidamente, confirma su opinión con la de un jurista precedente: Viviano (segunda mitad del s. I d. C.), quien extendía la promesa pretoria no sólo a las mercancías introducidas en la nave, sino a todas aquellas que fueran accesorias de las mercancías transportadas (quae mercibus accederent), como la ropa y demás cosas de uso cotidiano.

Así pues, Ulpiano, de una primera interpretación más genérica de la cláusula edictal -refiriéndola a todas las cosas y mercancías que el exercitor recibe de los viajeros-, pasa a una más detallada -apoyándose en el pensamiento de Viviano- comprendiendo también todas las cosas que acceden a las mercancías transportadas, como los vestidos usados en la nave y otros objetos de uso cotidiano. Refleja, así, la preocupación por resolver el mayor número de casos que se producen en la práctica del tráfico jurídico168.

El mismo razonamiento vivianeo lo encontramos de nuevo en Paulo 13 ad ed. D. 4,9,4,2:

Vivianus dixit etiam ad eas res hoc edictum pertinere, quae post impositas merces in navem locatasque inferentur, etsi earum vectura non debetur, ut vestimentorum, penoris cottidiani, quia haec ipsa ceterarum rerum locationi accedunt.

Paulo parece especificar aún más el pensamiento de Viviano, confirmando su opinión de que el edicto fuera aplicable también (etiam) a los efectos personales de los viajeros como la ropa y las provisiones diarias, aunque estas cosas fueran introducidas en la nave después de ser embarcadas las mercancías objeto del transporte (quae post impositas merces in navem locatasque inferentur) y no se hubiera pa-Page 109gado respecto de ellas vectura alguna (etsi earum vectura non debetur); ya que, como dice literalmente el texto, estas mismas cosas van comprendidas en la locación de las demás (quia haec ipsa ceterarum rerum locationi accedunt), es decir, se consideran accesiones de las mercancías objeto del contrato de transporte en la forma de locatio conductio.

El jurista no alude, por tanto, a una necesaria adsignatio de las cosas que se introducen posteriormente de las que constituyen el objeto del contrato, sino que se limita a extender la asunción de la responsabilidad ex recepto, mediante el recurso de la accesión169, a aquellas cosas no expresamente aseguradas por el receptum.

El hecho de que no se exija una entrega efectiva al armador o al capitán de la nave para estas accesiones entronca perfectamente con lo que manifiesta Ulpiano 14 ad ed. en D. 4,9,1,8170, extendiendo la responsabilidad ex recepto no sólo a las cosas adsignatae, sino también a las que han sido enviadas a la nave (missae), aun no cargadas; así como en D. 4,9,3 pr., donde - basándose en la opinión de Pomponio- amplía también la responsabilidad recepticia a las cosas que hubieran perecido en la ribera o costa, antes de ser embarcadas171. Sin perjuicio de un tratamiento más exhaustivo que hagamos de estos textos en relación con la forma de concluir el receptum, podemos adelantar que éste sufrirá una evolución de pacto expreso a pacto tácito, llegando a estar implícitoPage 110 en el solo embarque de las mercancías o, incluso, dentro del ámbito del poder de actuación del nauta (costa, litoral, ribera, o muelle) y, por tanto, dentro de la esfera de su responsabilidad, sin necesidad de una explícita adsignatio que acompañe el pactum. Aquí, Ulpiano hace una interpretación extensiva del verbo recipere contenido en la rúbrica edictal172, en el sentido de "prometer" o "garantizar". Sensu contrario, debemos entender que todas aquellas cosas que se encontraran en la nave y respecto de las cuales no hubiera habido una específica asunción de garantía a través de receptum, no entrarían en el ámbito de la responsabilidad ex recepto173. No así, por tanto, todo lo que se considerara accesorio a la mercancía objeto de dicho pactum.

Acreditadas opiniones174 hacen presumir que si Viviano recurre a la accesión para aplicar el régimen recepticio a las cosas que no hubieran sido objeto del mismo, es porque aún en su época el receptum estaba lejos de considerarse un elemento natural del contrato de transporte (o alojamiento, en el caso de la caupona o el stabulum). Sin embargo, es obvio que su inclusión (aun por accesión) en el régimen derivado de estas relaciones contractuales sienta las bases de una evolución, quizá ya iniciada en esta época y debidamente consagrada en época de Ulpiano y Paulo, hacia la transformación del receptum como elemento natural del negocio principal de que se trate. Naturalmente, la posibilidad de ampliar la responsabilidad ex recepto a las mercancías no expresamente garantizadas salvum fore, considerando su relación de accesoriedad con las que sí lo han sido, supone ya una excepción al régimen clásico de conclusión explícita del receptum.

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De los textos a examen se puede inferir que la extensión del régimen recepticio se produce desde las mercancías fletadas hacia aquellas de uso cotidiano e imprescindible para los viajeros175. No obstante existen tesis que consideran justamente lo contrario: que el receptum, originariamente, aludiría a las cosas accesorias que acompañaban el verdadero objeto del contrato de transporte, sin que existiera concurrencia entre la responsabilidad por custodia de éstas a través del receptum y la correspondiente al contrato de locación marítima. Sólo la elaboración jurisprudencial posterior implicaría, en la misma responsabilidad contractual, la custodia de los efectos accesorios, sin necesidad de expreso receptum176.

No apoyan esta última tesis los términos generales en los que aparece formulado el edicto: quod cuiusque salvum fore receperint (D. 4,9,1 pr.); hoc est quamcumque rem sive mercem receperint (D. 4,9,1,6). Por otro lado, el empleo del adverbio etiam (en D. 4,9,4,2: etiam ad eas res hoc edictum pertinere) hace pensar que la consideración de los efectos personales o equipaje de los viajeros debía ser extraña, en un principio, a la previsión del edicto sobre el receptum.Page 112 En caso contrario, tampoco se explicaría que Viviano, para afirmar su aplicación a estos objetos de uso personal de los individuos embarcados, haga uso del principio de la accessio (en D. 4,9,1,6: quae mercibus accederent y D. 4,9,4,2: quia haec ipsa ceterarum rerum locationi accedunt). Si ya estuvieran incluidos en el tenor literal del edicto no tendría sentido considerarlos como accesiones, en sentido funcional, de las cosas ya garantizadas por éste177.

Además, la paternidad de esta extensión debe atribuirse al propio Viviano, no a una interpolación justinianea. Justiniano no tendría ninguna razón para interpolar el principio de la accesión y atribuirlo a Viviano, ya que en época justinianea sería de inmediata aplicación por la simple illatio in navem de las cosas (Ulp. 14 ad ed. D.4,9,1,8)178.

En definitiva, la apertura vivianea a otros bienes no específicamente garantizados por el receptum supone una innovación en la ratio perseguida por el edicto pretorio. Éste llegará a ser interpretado por los juristas clásicos en un sentido amplio, comprensivo de quaecumque res179.

Si precisamente la finalidad del edicto era, como se desprende de la laudatio edicti, procurar una tutela adecuada a los clientes para defenderse de nautae, caupones o stabularii que pudieran ponerse de acuerdo con ladrones o gente de mala reputación para apropiarse impunemente de las cosas a ellos confiadas, se entiende el porqué de la preocupación jurisprudencial de extenderlo también a las cosas de uso personal de los propios clientes, que no fueran concretamente confiadas a los titulares de estos negocios o a sus auxiliares.

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En cambio, limitando la responsabilidad de exercitores o institores únicamente a las cosas a ellos entregadas, el periculum seguía existiendo respecto de los efectos personales cargados sobre la nave, o llevados a la posada o establo, no confiados personalmente al negotiator y de los cuales éste no tendría que responder. Por lo demás, no se trataba de un riesgo teórico, sino que al contrario debió producirse a menudo, como revela Ulp. 14 ad ed. D. 4,9,1,1 in fine: cum ne nunc quidem abstineant huiusmodi fraudibus.

Asimismo, debió ser frecuente en el transporte marítimo que el propio comerciante o una persona que lo representara, libre o esclavo, viajaran acompañando las mercancías objeto del transporte180 y portaran con ellos sus enseres o bienes de uso personal y cotidiano. Similares consideraciones podemos hacer en el transporte terrestre, respecto al alojamiento en la caupona o stabulum.

Así pues, ya en época imperial sería opinio iuris ampliamente admitida la aplicación de la responsabilidad ex recepto a cualquier cosa que fuera introducida en la nave, caupona o stabulum por el...

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