Elemento objetivo: los inmuebles en el tráfico inmobiliario realizado por empresarios o profesionales susceptibles de quedar sujetos al impuesto sobre el valor añadido o a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y actos Jurídicos Documentados

AutorCarmen Alba Gil
Páginas58-67

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Antes de entrar en su conceptuación, y como idea principal que enlaza ambos conceptos, queremos puntualizar que, con independencia de la normativa tributaria sobre sujetos pasivos, en materia de titularidades sobre los bienes inmuebles prevalece la normativa civil e hipotecaria. Y ello pese a existir instituciones que giran en torno a los bienes inmuebles y que los definen. Así sucede, por ejemplo, con el Catastro Inmobiliario o con la normativa específica de sectores concretos como, por ejemplo, la Ley 16/ 1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Afirma CALVO VÉRGEZ64, refiriéndose en concreto a la figura del Catastro Inmobiliario, -como pudiera predicarse de los otros ámbitos-, que "una constante jurisprudencia viene precisando que la titularidad catastral no puede prevalecer frente a la registral o frente a la acreditada mediante otros medios de prueba, siendo el Derecho privado el encargado de regular los modos de adquisición y transmisión de la propiedad"65.

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3. A El concepto de inmueble
3. A 1. El concepto de inmueble en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre el Valor Añadido

Desde la perspectiva del ITPyAJD, y según lo dispuesto en el art. 3 del RDLeg. 1/1993, para la calificación jurídica de los bienes sujetos al Impuesto por razón de su distinta naturaleza, destino, uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone el Código Civil (en adelante CC) o, en su defecto, el Derecho Administrativo, no existiendo una norma paralela en el IVA. Por lo tanto en primer término, y por lo que respecta al ITPyAJD, habrá que tener en cuenta los artículos del CC reguladores de la materia (arts. 334 a 336).

Al estudiar el concepto de inmueble en el ITPyAJD apreciamos diferencias entre la norma tributaria y la civil, pese a la remisión de la primera a la segunda norma, como por ejemplo cuando establece el art. 3 del RDLeg. 1/1993 que "Se considerarán bienes inmuebles y, a efectos del Impuesto, las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, siquiera por la forma de su construcción sean transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de los mismo".

La normativa del Impuesto aludido discrepa del CC, ya que en el artículo 335 del citado Código se estableció, en contraposición a los inmuebles, que "Son bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general, todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unido".

Por otro lado la normativa reguladora del IVA no contempla un concepto al respecto. El Comité Consultivo del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, Comité del IVA), que conforme al artículo 398, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE está compuesto por representantes de los Estados

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miembros y de la Comisión, expresó en una Directriz resultante de la 93ª sesión, de 1 de julio de 2011, la opinión, casi unánime, de que por bienes inmuebles se ha de entender, a los efectos de la Directiva 2006/112/CE, cualquier área determinada de la corteza terrestre, sobre su superficie o en su subsuelo, en la que pueda fundarse la propiedad y la posesión, incluidos los edificios o construcciones incorporadas al suelo, o enraizados en él, que no sean fácilmente desmontables y trasladables, así como cualquier elemento que forme parte integrante de un edificio o de una construcción que no pueda trasladarse sin destruir o modificar dicho edificio o construcción.

Cómo señaló la contestación a Consulta de la DGT de 24 de abril de 2013, dentro del concepto de bien inmueble se engloban, entre otros, los terrenos y las edificaciones. La LIVA define el concepto de edificación y hace alusión al suelo (tanto rústico como urbano), refiriéndose al mismo en distintas situaciones. Así, por ejemplo, en los arts. 20. Uno 20º, 21º y 22º de la Ley 37/1992 se alude al suelo urbanizable o en curso de urbanización, al terreno que no tenga la condición de edificable, de solar, etc. Cuestión distinta es la definición de las diversas etapas en los que se puede encontrar, sobre los que iremos reflexionando a lo largo de nuestra investigación y no vamos a profundizar ahora.

En nuestra opinión es necesaria una aproximación del concepto de inmueble entre el IVA y el ITPyAJD, ya que existen hechos imponibles comunes que recaen sobre el inmueble, y se requiere un único concepto. El legislador debe ser consciente de las discrepancias y eliminarlas.

3. A 2. La necesaria aproximación del concepto de edificación en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Veamos en concreto la problemática existente en relación con el concepto de edificación. Dicho concepto plantea determinadas especialidades a efectos del IVA. El art.6 de la Ley 37/1992 pretende su conceptuación: "A los efectos de este impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente". A continuación se enumeran supuestos que tie-

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nen la consideración de edificaciones. Y, finalmente, se enumera supuestos que no...

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