Electronificación de los títulos-valor

AutorAndrés Recalde Castells
CargoCatedrático de Derecho Mercantil en la Universidad Jaume I Castellón
Páginas61-108
  1. Introducción y algunas precisiones previas sobre la materia.

    Con el título Electronificación de los títulos valor he sido invitado a participar en esta obra colectiva sobre Derecho e internet. De Internet nada voy a decir, pues el tema que trataré en las próximas páginas no tiene que ver con la red. Por otro lado, tampoco estaba obligado a aceptar el título que me fue sugerido, aunque realmente no he encontrado motivos suficientemente justificados para sustituirlo por alguno de aquellos otros con los que se suele hacer referencia al fenómeno sobre el que centraré mi atención. En efecto,

    habitualmente se habla más bien de la desmaterialización o de la desincorporación de los títulos-valor. Pero estas expresiones sólo hacen referencia al resultado de un proceso cuyo origen se sitúa precisamente en la aplicación de la electrónica a los títulos-valor y en la sustitución del soporte material de éstos por otras formas de representación virtuales. Es curioso observar cómo todo este fenómeno no es sino el reverso o la vuelta atrás de un viejo proceso a través del cual se modificó el régimen de determinados derechos mediante su materialización o incorporación en unos papeles a los que se les denominó títulos-valor.

    Efectivamente, cuando hoy se estudia la desincorporación o la desmaterialización se tiene en mente algo que era corporal o material y que la electrónica permite que deje de serlo. Los títulos-valor son papeles y, por tanto, cosas corporales, en concreto cosas muebles que son objeto de transacciones en el mercado con arreglo al régimen de aquel tipo de bienes. A nadie le interesa el valor económico de esos papeles, que es sin duda muy reducido. Lo que pretenden los participantes en esas transacciones es adquirir o enajenar el derecho que el papel representa o al que se refiere. Sin embargo, la transacción se realiza a través del soporte físico. Y ello es así porque estos derechos, aunque sean incorporales o inmateriales como ocurre con todos los derechos-, se llegan a materializar o incorporar en el papel. Esta peculiar forma de transustanciación explica en buena medida el régimen jurídico especial de esta clase de documentos. A su sentido y fin nos referiremos inmediatamente (infra II). Frente a este proceso, la electrónica permite abrir el camino inverso en el que se prescinde de un soporte material y corpóreo.

    Algunas de las experiencias que se han conocido en la aplicación de la electrónica a los títulos-valor serán expuestas y analizadas en sus líneas básicas (infra III). En fin, si la incorporación de alguna forma modifica el régimen de los derechos, habrá que terminar nuestro repaso considerando lo que, a su vez, trae consigo la desincorporación que resulta de aplicar la electrónica a derechos anteriormente incorporados en títulos-valor (infra IV).

    Pero antes de desarrollar el esquema trazado, es conveniente introducir alguna precisión. En el tráfico de los títulos-valor la electrónica, la informática y, muy en particular, Internet inciden sobre varias cuestiones importantes que, sin embargo, aquí no van a ser atendidas.

    Me refiero a la conclusión de contratos sobre títulos-valor y al cumplimiento de la obligación de pago a través de procedimientos electrónicos. Se trata, por un lado, de los problemas de perfección y prueba de los contratos celebrados a través de medios electrónicos; por otro, de los pagos y transferencias de fondos entre cuentas por procedimientos telemáticos, operaciones que, cuando son transfronterizas, en buena medida se rigen por la Ley 9/1999; en fin, en este ámbito no debe desdeñarse otra cuestión con un enorme interés práctico en la actualidad, como es la referida a las dificultades que experimentan las autoridades públicas encargadas de la supervisión y vigilancia de estos contratos sobre valores y de los intermediarios que deben intervenir en ellos para cumplir sus funciones (en nuestro país el organismo competente es la Comisión Nacional del Mercado de Valores, si la transacción tiene por objeto valores negociados en mercados oficiales), dada la limitación territorial de la competencia de estas entidades. Este problema ha adquirido gran importancia debido a que Internet permite que las transacciones se concluyan y ejecuten en un entorno transnacional, sin que resulte factible a las autoridades de supervisión el control sobre los intermediarios deslocalizados o sólo localizados en la red.

    La respuesta del Derecho a estas cuestiones serán analizadas en otros lugares de esta obra colectiva. Como se indicó, aquí limitaremos nuestra atención a un fenómeno diverso: a las posibilidades que ofrece la electrónica y la informática para transmutar derechos patrimoniales que eran cosas (o que, al menos, el ordenamiento las asimilaba a cosas), en nuevos instrumentos de representación que comportan igualmente un diferente régimen jurídico en cuanto a su ejercicio y transmisión. En definitiva, a la sustitución del viejo Derecho de los títulos-valor por el régimen especial de los derechos informatizados.

  2. La incorporación del derecho en el título: sentido y fin.

    En el origen de la idea de la incorporación del derecho en el título valor se encuentra la teoría de la propiedad ingeniada por la doctrina alemana para explicar que el propietario de un título-valor fuera titular del derecho en él representado. En realidad la afirmación que resulta de la teoría de la propiedad puede resultar excesiva, pues el papel es sólo un instrumento legitimatorio al que se anudan los efectos legitimatorios propios de la protección de la apariencia que se vincula a la posesión de un bien mueble (arts. 448 y 464 CC). Por ello, en caso de pérdida, sustracción o destrucción del documento cabe instar un procedimiento público y judicial de anulación (amortización) del título-valor conducente a separar el derecho del documento extraviado, sustraído o destruído (arts. 547 y ss. C de C., y 84 y ss. LCCh).

    Pero no toda forma de adquisición de bienes muebles a título originario permiten adquirir el derecho a través del documento. Siempre se debe tener presente que la función económica que subyace al Derecho especial de los títulos-valor es facilitar la circulación de derechos que crea riqueza en el mercado. Por ello, ni la ocupación, ni la usucapión, ni una adquisición mortis causa o a título gratuito del documento, aunque fueran de buena fe, permiten adquirir el derecho al poseedor.

    Por otro lado, la teoría de la propiedad se vería matizada a través de las aportaciones de la teoría de la apariencia jurídica y de la atribución de meros efectos legitimatorios a la posesión del documento. No obstante, en sus fundamentos más básicos conservan vigencia los postulados originarios de la teoría de la propiedad: la aplicación a los derechos patrimoniales incorporales pero incorporados en títulos-valor de los principios y fundamentos jurídicoreales sigue constituyendo el dato más característico de la teoría general de los títulos-valor y, en buena medida, explica el régimen especial de esta clase de documentos.

    A partir de lo indicado debe recordarse que al concepto de título-valor es esencial, ante todo, la conexión entre el ejercicio del derecho y la tenencia y exhibición del documento. De esta manera, al tenedor del documento se le garantiza una posición monopolística sobre el derecho representado, pues sólo él podrá reclamar el cumplimiento. De igual manera, el cesionario del derecho que no ha recibido el documento se verá expuesto a que un tercero adquiera de buena fe el título y, en tal caso, prevalecerá sobre el primer cesionario. La tenencia tan sólo puede ser sustituida por un documento que acredite la posesión mediata del título-valor, si este documento garantiza, además, que queda excluida la posibilidad de presentación del título por un tercero (certificado acreditativo del depósito de las acciones en una entidad de crédito designada al efecto, ex art. 104 LSA).

    La necesidad de la tenencia del documento y de que este se presente al deudor o emisor para reclamar el cumplimiento del derecho es, por tanto, la nota común y esencial a los títulos-valores, y según un concepto amplio de estos documentos, resulta suficiente para caracterizarlos. Pero, de acuerdo con un concepto más estricto de título-valor, que tiene su origen en la doctrina italiana y que también goza de predicamento en la española, el derecho circula con el documento, quedando protegido el adquirente de buena fe tanto en el ámbito jurídico-real, frente al riesgo de la falta de titularidad del transmitente, como en el jurídico-obligacional, frente al riesgo de que el derecho no posea las características que resultan del documento.

    En todo caso, la incorporación del derecho en el papel y su necesaria tenencia a la hora del ejercicio de aquel, no protege especialmente al acreedor originario, para quien la documentación del derecho posee un mero valor probatorio. Esta conexión entre el derecho y el soporte cartáceo únicamente protege al tercero adquirente. Este no se somete a las normas de la cesión de créditos del Derecho común (arts. 1526 y ss. CC), pues el derecho se adquiere con arreglo a un régimen similar al de las cosas muebles, con la consiguiente protección de la apariencia que deriva de la posesión. Reflejo de ello sería también la protección que recibiría el adquirente de buena fe de estos documentos que es parecida a la tutela del tercero que adquiere confiando en la apariencia de titularidad derivada de la posesión del bien mueble por parte del transmitente. En efecto, en virtud de la incorporación del derecho en el título, también a la transmisión de los derechos patrimoniales representados en títulos-valor se aplica un régimen similar al previsto para las cosas muebles. Lo mismo que la posesión de un bien mueble es un señorío real sobre una cosa (un hecho) que para la conciencia común exterioriza el dominio u otro derecho real sobre el bien poseído, la posesión de un título-valor conforme a su ley de circulación genera...

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