Los contratos electrónicos a la luz de la nueva ley de servicios de la sociedad de la información y del e-comerce.

AutorJuan Pablo Aparicio Vaquero
CargoProfesor Asociado de Derecho Civil. Universidad de Salamanca ( España ).
PáginasvLex
  1. - La nueva LSSI y demás normas aplicables.

  2. - La oferta contractual. Deberes de información y contratación mediante condiciones generales

  3. - Tiempo y lugar de perfección del contrato

  4. - Obligaciones de confirmación y de información posteriores a la celebración del contrato

  5. - Ejecución del contrato

  6. - Derechos de desistimiento y resolución del contrato a favor del consumidor y del adherente

  7. - Prueba de la contratación

  8. - Resolución de conflictos y arbitraje

  9. - La nueva LSSI y demás normas aplicables.

    La expresión 'contratos electrónicos' designa a todos aquellos contratos que son celebrados entre personas distantes mediante el empleo de máquinas informáticas que permiten el intercambio de las diferentes voluntades negociales. Los contratos electrónicos son un tipo más de contratos a distancia y un auténtico 'servicio de la sociedad de la información', tal cual se recoge en la nueva Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico[1].

    La reciente Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI)[2], además de transponer al Derecho interno la Directiva 2000/31 sobre servicios de la sociedad de la información[3], establece el marco de regulación del comercio electrónico en sentido amplio: partiendo del principio general de libre prestación de servicios (art. 7), la Ley regula el acceso a dicha actividad (arts. 6 y 8), las informaciones comerciales por medios electrónicos (el conocido spam, arts. 19 a 22) , el régimen jurídico de la actividad de los prestadores de servicios (arts. 9 a 18), así como las sanciones aplicables a las infracciones de los deberes que impone (arts. 37 a 45), y, por lo que ahora nos interesa, la contratación electrónica.

    La LSSI dedica a la contratación electrónica su Título IV (arts. 23 a 29), estableciendo que tales contratos producen todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico cuando concurran todos sus requisitos de validez, sin necesidad de acuerdo previo entre las partes sobre el uso de medios electrónicos (art. 23 LSSI)[4]. Algunas normas de la misma resultan de aplicación en todo caso (p. ej., lo relativo a la validez y eficacia de los contratos electrónicos, o cuándo se entiende prestado el consentimiento), sea cual fuere la categoría jurídica de las partes contractuales, conforme establece el punto cuarto de su Exposición de Motivos: empresarios o profesionales entre sí (Business to Business, B2B), entre sujetos particulares Consumer to Consumer, C2C o Peer to Peer, P2P), y, por supuesto, a los contratos habidos entre profesionales y consumidores (Business to Consumer, B2C). No obstante, la imposición de ciertos deberes se hace exclusivamente a los prestadores de servicios en cuanto desempeñen tal actividad de modo 'profesional' (abasteciendo el mercado de bienes y servicios con carácter habitual). Ello quiere decir que un contrato entre particulares celebrado por medios electrónicos es válido, conforme señala la LSSI, pero no se aplican al oferente las reglas sobre deberes de información o confirmación, por ejemplo.

    Desde el punto de vista formal, la LSSI regula los contratos electrónicos en los cuales tanto oferta como aceptación se transmitan por medios electrónicos intercomunicados, con independencia de que las voluntades negociales sean emitidas vía correo electrónico o mediante una página web interactiva[5].

    Las diferentes posibilidades de articulación de los contratos electrónicos y las distintas consideraciones que al ordenamiento merecen las partes intervinientes hacen que la regulación de los mismos deba completarse con las disposiciones sobre condiciones generales y consumidores existentes en nuestro Derecho. En este sentido, cuando estemos en presencia de contratos de adhesión (supuesto sumamente común en la contratación electrónica) se hará necesario acudir a la Ley de Condiciones Generales (LCG) y al RD 1906/1999, de desarrollo del art. 5º.3 LCG, en lo que no sea contrario a ésta o a otras normas de superior rango, incluida la LSSI[6]. Si una de las partes es un consumidor y la otra un profesional, habrá que tener en cuenta la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) y la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (LOCM, arts. 38 a 48 y Disposición Adicional Primera), en cuanto son también contratos a distancia[7]. Se involucran, además, aspectos de seguridad y protección de datos, propiedad intelectual y regímenes de garantías por los bienes o servicios suministrados, por lo que resulta obligado también acudir a las diversas normativas pertinentes[8]. Y todo ello, sin perjuicio de la aplicación del Código Civil y del Código de Comercio en aspectos tales como perfección del contrato o responsabilidad de las partes, cuando no queden expresamente regulados por las leyes referidas.

  10. - La oferta contractual. Deberes de información y contratación mediante condiciones generales

    Más allá de los requisitos generales de la oferta contractual (materia de estudio de la teoría general de contratos)[9], la LSSI exige una serie de requisitos de información cuya observación es obligación del prestador del servicio, en cuanto profesional de tal actividad.

    En primer lugar, y desde un punto de vista genérico, todo prestador de servicios debe poner a disposición de los destinatarios de los mismos, de forma permanente, directa y gratuita ciertos extremos referidos en el art. 10 LSSI. Se trata de una serie de datos relativos a su propia identificación, tanto personales como referentes a su inscripción en el Registro y cualificación profesional, así como la identificación, si procede, del código de conducta al cual está adherido[10], y que supone una autorregulación de su actividad. Dichos datos pretenden identificar al prestador del servicio y dar seguridad al destinatario sobre la existencia real, legalidad y 'seriedad' del prestador en la realización de su actividad. Además, entre los extremos a los que hay que hacer referencia 'de forma clara y exacta' se encuentra el precio de los productos o servicios ofrecidos.

    La materialización de las obligaciones de información establecidas por el art. 10 LSSI es extremadamente sencilla (basta un enlace a la página que las contenga, su mención en la página principal o, por lo que respecta al precio, su aparición junto al producto o servicio) y resulta sumamente aconsejable, habida cuenta de que su infracción puede ser considerada 'grave' (según el caso; sería grave, por ejemplo, la falta del información sobre el precio en los términos indicados) y acarrear sanciones de hasta 150.000 euros.

    El art. 27.1 LSSI, por su parte, en referencia concreta ya a los contratos electrónicos, señala una serie de obligaciones que ha de asumir el prestador con carácter previo a la celebración del contrato. En concreto, éste debe facilitar al destinatario del servicio una información clara, comprensible e inequívoca sobre los siguientes extremos:

    - Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato

    - Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible

    - Los medios técnicos que pone a disposición del destinatario del servicio para identificar y corregir los errores en la introducción de datos[11]

    - Lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.

    Los criterios de claridad, comprensibilidad e inequivocidad hacen referencia a la forma en que dichas informaciones han de ser presentadas al destinatario. En este sentido, han de ser fácilmente accesibles, de forma que los iconos o enlaces que sirven al destinatario para llegar a las mismas sean claramente indicativos y no estén 'escondidos' en el contenido de la página. Por otra parte, es consecuencia directa de la exigencia del requisito de 'comprensibilidad' el que las referencias técnico-informáticas relativas al proceso de contratación, cuando sean necesarias, estén hechas de la manera más asequible para un usuario medio[12].

    La falta de información sobre los citados extremos no es causa de ineficacia del contrato, pero sí es calificada de infracción 'leve', con multas que pueden llegar a los 30.000 euros.

    Existen, no obstante, supuestos en los que puede excepcionarse el deber de información que atañe al prestador en relación a los puntos enumerados por el art. 27.1 LSSI. Son las siguientes (art. 27.2):

    1. cuando las partes así lo acuerden (y, además, ninguno de ellos sea un consumidor[13]), o

    2. cuando el contrato se celebre exclusivamente por correo electrónico o equivalente (y no sea utilizado como medio para eludir el cumplimiento de aquélla).

    El art. 27, además, remite en un principio, al cumplimiento por parte del prestador de 'los requisitos de información que se establecen en la normativa vigente'. Por lo tanto, como no podía ser de otra manera, también en la contratación electrónica se aplicarán los deberes de información que normas como la LGDCU (arts. 8 y 13) y la LOCM (art. 40) imponen a los profesionales en los contratos de consumo. Así, resulta de interés destacar, por aplicación de la Directiva 97/7 complementando a la LOCM, la obligación del prestador de informar al consumidor sobre la existencia en su favor de un derecho de desistimiento. Asimismo, si el prestador recaba datos del destinatario durante el proceso de contratación, debe informar a éste de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (art. 5 LOPD). La posibilidad de excepción contenida en el art. 27.2 no abarca a estas informaciones 'obligatorias por remisión' del art. 27.1 (que seguirían siendo de obligado cumplimiento aunque dicha remisión no se diera), puesto que su régimen no viene establecido por la LSSI, sino por sus propias normativas, las cuales configuran la información sobre estos extremos como derecho irrenunciable de los consumidores.

    Por otra parte, estando en presencia de un contrato con condiciones generales, el art. 27.4 LSSI señala que éstas deben ser puestas a disposición del destinatario, de manera que éste pueda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR