Comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares

AutorIgnacio Cubillo López
Cargo del AutorDoctor en Derecho Profesor de Derecho Procesal Universidad Complutense
Páginas195-205

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1. Marco normativo de la comunicación por medios electrónicos previsto en la LOPJ

Otra novedad importante que prevé la NLEC, que puede influir de manera decisiva en la celeridad de las actuaciones procesales, consiste en la posibilidad de practicar actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares (art. 162). Hasta la reciente promulgación de esta ley, el marco jurídico para el empleo de las nuevas tecnologías de la información en el ámbito de la Administración de Justicia, se reducía, de un lado, al artículo 271 LOPJ, que contiene la primera referencia de nuestra legislación a

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la notificación por medios técnicos 284. Posteriormente, se añadió el artículo 230 en la misma ley, mediante la reforma operada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre 285. Este precepto ha trasladado al proceso judicial la regulación que se había establecido dos años antes para el procedimiento administrativo en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC). El artículo 230 LOPJ es una copia -en bastantes de sus párrafos, literal- del artículo 45 LRJ-PAC 286.

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Sin embargo, a diferencia del artículo 230 LOPJ, el artículo 45 LRJ-PAC ha sido desarrollado por el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado (en adelante, RTEIT) 287.

La LOPJ alude a la comunicación procesal por vía electrónica en el núm. 4 del mencionado artículo 230, que dice así: >>Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado primero cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales Page 198 y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento de que se trate.

La pregunta central que surge tras la lectura del precepto transcrito es si la expresión >>relacionarse con la Administración de Justicia incluía o no la comunicación procesal del órgano jurisdiccional con las partes de un proceso, o si tan sólo se refería a la posibilidad de que los Abogados o Procuradores enviaran sus escritos al Juzgado por vía informática o electrónica. Para algunos autores no había ninguna duda de que cabía la comunicación electrónica en ambos sentidos: de la parte al órgano judicial y del órgano judicial a la parte, lo que incluiría, por tanto, las notificaciones procesales 288. Sin embargo, para otros autores no estaba tan claro que el artículo 230.4 LOPJ dispusiera tal posibilidad 289.

Si acudimos al procedimiento administrativo para ver qué ocurre al respecto, observamos que el artículo 45.2 LRJ-PAC también emplea la expresión >>relacionarse con las Administraciones Públicas290. La norma reglamentaria que desarrolla este precepto es el artículo 7 RTEIT, que en su primer párrafo habla de >>transmisión o recepción de comunicaciones 291. Luego, en este caso se prevé clara y expresamente la comunicación en los dos sentidos posibles: se permite realizar por esa vía tanto la presentación de escritos a un órgano administrativo (recepción), como la notificación a los interesados (transmisión).

En caso de duda, de que el artículo 230.4 LOPJ estableciera la posibilidad de notificar resoluciones por medios telemáticos, siempre quedaba acudir al amparo del más genérico artículo 271 Page 199 LOPJ, que permite el empleo en las notificaciones de cualesquiera medios técnicos, siempre que quede >>constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma.

Sea como fuere, el artículo 230.4 LOPJ condiciona la utilización de modernos medios de comunicación en el proceso de manera doble: exige, por un lado, la compatibilidad de dichos medios y, por otro, el respeto de las garantías y exigencias legales del procedimiento de que se trate.

Respecto a la compatibilidad, es muy parca la regulación que de ella se hace en el artículo 230 LOPJ. Este precepto se limita a establecer, en el segundo párrafo del núm. 5, lo siguiente: >>Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizará su compatibilidad 292. El artículo correlativo de la LRJ-PAC (art. 45.4) exige, además de la aprobación por el órgano administrativo competente (que será el que tenga atribuida la competencia para resolver el procedimiento de que se trate: art. 9.1 RTEIT), la difusión pública de las características de los referidos programas y aplicaciones, cosa de la que no se hace ninguna mención en la LOPJ.

En relación con esa difusión pública, dice DE ASÍS ROIG: >>Es esa necesidad de garantizar la efectividad del acceso la que permite dimensionar el deber de publicación, que deberá circunscribirse a aquellos datos que permitan el acceso al procedimiento informatizado Page 200 con todas las garantías -incluidas las generales por la ley-, a la vez que cabe deducir una obligación de la Administración de divulgar con carácter general los medios técnicos que posee y con los que los particulares pueden ejercer su derecho de comunicación con la Administración a través de tales medios. Pero, a su vez, este principio permite establecer un principio adicional y criterio de selección de las aplicaciones mismas y es el de la accesibilidad por el público a tales bienes, debiéndose considerar un criterio de aprobación el grado de disponibilidad de la aplicación por la población, de forma que efectivamente pueda accederse con las suficientes garantías a tales medios293.

Además, en desarrollo del artículo 45.4 LRJ-PAC, el RTEIT establece unos criterios para la aprobación de dichas aplicaciones (art. 9.3) 294 y un contenido mínimo de la publicación de esa aprobación (art. 9.4) 295. Junto a esto, en el artículo 10.1 RTEIT se dispone: >>A los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 de este Real Decreto, cada Departamento ministerial de la Administración General del Estado hará pública la relación de las aplicaciones, medios y soportes a través de los cuales se podrán efectuar las comunicaciones y notificaciones entre los correspondientes órganos y entidades dependientes y los particulares, especificando en su caso los formatos y códigos normalizados para su utilización (...) 296. (Como se puede observar, el RTEIT trata de afinar a la hora de garantizar la compatibilidad en la posible comunicación por medios técnicos).

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El artículo 230.4 LOPJ, junto a la compatibilidad de los medios técnicos que utilicen los justiciables con los que dispongan los Juzgados y Tribunales, exige también que >>se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento de que se trate. ¿Cuáles son los requisitos y las garantías que se exigen en la práctica de las notificaciones? Como se ha visto, la acción de notificar consiste en hacer llegar al destinatario de la comunicación una copia literal (o cédula) de la resolución que se le notifica firmada por el Secretario. Si la notificación se entrega en forma personal al destinatario del acto (o a un receptor subsidiario) o a su representante procesal, debe extenderse una diligencia firmada por quien reciba el acto en orden a acreditar la recepción. Cuando la notificación no se practique en forma personal, sino mediante remisión postal o por otros medios, también se hace preciso la constancia de la recepción del acto (y de su fecha) en las actuaciones. Éstas, en síntesis, eran las exigencias recogidas en la LEC (que siguen vigentes en la NLEC) y, en la medida en que se respetaban, cabía acudir válidamente a la comunicación por medios electrónicos 297.

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2. Experiencias concretas de comunicaciones judiciales a través de medios telemáticos

Después de analizar lo dispuesto en nuestra legislación, hasta la promulgación de la reciente ley, sobre la posible práctica de actos de comunicación procesal por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, tiene interés estudiar si de hecho se han realizado notificaciones por estos medios técnicos, en alguna demarcación judicial de nuestro país 298.

En cuanto a la implantación de las nuevas tecnologías de la información en el ámbito judicial, resalta el plan de informatización de la Administración de Justicia que se está llevando a cabo en el País Vasco 299. Este plan consiste en el establecimiento de una red judicial de telecomunicaciones, que une todos los Juzgados de los distintos partidos judiciales de esa Comunidad autónoma entre sí y con las Audiencias Provinciales 300.

Sin embargo, pese a los avances indudables en el terreno de la informatización de los procedimientos judiciales, no puede afirmarse por el momento que los actos procesales de comunicación se practiquen de modo electrónico en el sistema informático judicial del País Vasco. La informatización afecta sobre todo al funcionamiento interno de cada tribunal y a la comunicación de éste con otros servicios (lo cual conlleva, por sí solo, una agilización importante en la tramitación procesal). Pero todavía no alcanza a la comunicación con las partes procesales o con sus representantes, aunque técnicamente sea posible 301.

Uno de los servicios con los que el tribunal puede comunicarse vía informática, es precisamente con el servicio común de notificaciones. El Juzgado en cuestión remite a este servicio a través de la red judicial descrita la resolución que deba notificarse 302. De esta forma se informatizan algunos trámites de los actos de comunicación efectuados por el servicio común, lo cual conlleva no pocas...

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