Instrucción de 4 de noviembre de 1985, de la junta electoral Central, en desarrolló del artículo 66 de La Ley Organica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

MarginalBOE-A-1985-22952
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJunta Electoral Central
Rango de LeyInstrucción

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de La Ley Organica 5/1985, del régimen electoral general, en Relacion con el artículo 19.1.A) de la misma, la junta electoral Central, en su artículo 19.1.A) de la misma, la junta electoral Central, en su reunión del dia 4 de noviembre de 1985, ha aprobado la siguiente

Instrucción

Primero.-1. Durante el período electoral, los Actos del director y Consejo de Administración de los entes públicos de radiostelevision del estado y de las Comunidades Autónomas, asi cómo de los Organos de administración de cualquier otro medio de comunicación de titularidad pública, serán recurribles ante la junta electoral Central o, en el casó previsto en el apartado 6 del artículo 65 de La Ley electoral, ante la junta electoral de la respectiva Comunidad Autónoma.

La impugnación habrá de basarse en violación del respeto al pluralismo político y Social o a la neutralidad informativa de los Medios.

  1. Cuándo la junta electoral Central o la junta electoral de la Comunidad Autónoma hubiesen hecho uso de La Delegación a la que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 65 en favor de alguna junta electoral provincial, estás serán competentes en Primera instancia para conocer de aquéllos recursos que estuviesen relacionados con programaciones regionales y locales de los Medios de comunicación de titularidad pública, sin perjuicio de ulterior recurso ante las juntas de superior categoría, respectivamente.

    Segundo.-únicamente estarán legitimados para interponer los recursos a que hace referencia el artículo 66, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones, a Traves de sus representantes legales.

    Tercero.-1. Los escritos de recurso se presentarán ante la junta electoral competente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la adopción de los acuerdos a que hace referencia la Norma Primera, con indicación del acto que se recurre, la razón de su impugnación y con aportación de los Medios de prueba que estime pertinentes y procedentes en Derecho.

  2. Dentro de las veinticuatro horas siguientes los secretarios de las juntas competentes, recabarán de los Organos directivos de los Medios de comunicación de titularidad pública, y, en su casó, de las comisiones de radio y televisión, los informes correspondientes en Relacion con los hechos denunciados por los recurrentes y darán trasladó para alegaciones a los partidos, federaciones, coaliciones y...

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