La elección del orden de los apellidos por parte de los progenitores y los criterios de determinación a falta de acuerdo en la Ley de Registro civil 2011

AutorEsther Torrelles Torrea
CargoProfesora Titular. Universidad de Salamanca
Páginas185-222

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I Introducción

La identificación de una persona se ha asociado a la asignación de un nombre y unos apellidos siguiendo cada país un criterio distinto de atribución1.

La atribución de un nombre y uso de los apellidos individualiza a la persona y se puede enmarcar en el principio de libre desarrollo de la personalidad y el principio de dignidad de la persona lo que lo convierte en un bien o derecho subjetivo de la personalidad2. En nuestro país, el nombre está compuesto por dos elementos: el nombre propio, que se elige, y dos apellidos, que se imponen por filiación, el paterno y materno3(la duplicidad de apellidos evita la homonimia y permite que tanto el padre como la madre quede reflejada en la identidad del hijo)4.

Es evidente que uno de los dos apellidos debe ir en primer lugar y la legislación, la costumbre y usos sociales han propiciado el uso del apellido paterno como prioritario. Sin embargo, desde la perspectiva social y jurídica actual, esta prevalencia del apellido paterno sobre el materno choca frontalmente con el principio de igualdad del artículo 14 CE 1978. O con el artículo 4 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, advierte que «La igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas». También choca con textos internacionales tales como el artículo 16 de la Convención de Naciones Unidas de 18 de diciembre de 19795, o la resolución 78/37 sobre igualdad de los esposos en Derecho Civil, del Consejo de Ministros del Consejo de Europa de 27 de septiembre de 19786, o la Recomendación del Consejo de Ministros del Consejo de Europa 2, de 5 de febrero de 1985, relativa a la protección jurídica contra la discriminación basada en el sexo, o la Recomendación de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa 1271, de 28 de abril de 1995, relativa a la discriminación entre hombres y mujeres para la elección del apellido y la transmisión de apellidos de padres a hijos; o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos7.

En España, en la actualidad, el orden de los apellidos está regulado en el artículo 109 del Código Civil, en la Ley de Registro civil de 1957 (arts. 53 a 62), y en el Reglamento de Registro civil de 1958 (arts. 192 a 219). Sin embargo, la LRC 1957 ha sido modificada por la ley 20/2011 de 21 de julio (BOE 175, 22 de julio de 2011), y regula el tema del orden de los apellidos en el artículo 49. La peculiaridad de la nueva LRC es que ha sufrido una atormentada vacatio legis; actualmente tiene prevista su entrada en vigor el 30 de junio de 2017. No podemos olvidar en cuanto a normativa se refiere, la Ley 3/2007, de 15 de marzo reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.

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En el presente trabajo no analizaremos todos los supuestos legales de modificación o cambio de apellidos10, sino que nos centraremos en la facultad de los progenitores de atribuir sus apellidos a sus hijos, analizando los supuestos en que exista acuerdo entre ellos o no. Se pretende analizar la regulación del orden de los apellidos a la luz de la normativa actual (LRC 1957) y de la nueva LRC 2011. El problema con el que se ha enfrentado el orden de los apellidos es la existencia de tres cuerpos normativos donde se prevé la regulación del orden de los apellidos (CC, LRC y RRC), que han sido modificados cada uno con cierta libertad respecto a los otros, generando una falta de coordinación que se ha intentado solventar por parte de la doctrina y la jurisprudencia, la mayoría de las veces, sin tener presente el artículo 14 CE.

Precisamente, la nueva LRC 2011 anuncia como derechos de la persona, por una parte, el derecho al nombre, es decir, a la identificación individual y propia a través de la palabra que se utiliza para designar a la persona, y, por otra, el derecho a la igualdad de género y pleno reconocimiento del principio de igualdad en todas sus manifestaciones (art. 11.a. H). Han sido estos derechos los que han propiciado la actual regulación del orden de los apellidos en su artículo 49 acorde con estos principios, con el artículo 14 CE y el artículo 4 de la LO 3/2007.

II Origen histórico del orden de los apellidos

Durante muchos siglos el régimen jurídico del nombre civil de las personas estuvo relegado al derecho consuetudinario. Ni el Código Civil de 1889 ni la Ley de Registro civil de 1870 contenían una verdadera regulación de la materia. Realmente hasta la promulgación de la Ley de Registro civil de 8 de junio de 1957 y su Reglamento de 14 de noviembre de 1958, no existía en España una verdadera regulación11.

A partir del siglo IX, en la medida que la ordenación del grupo social se complica, se añade al nombre, como denominación individual, un segundo elemento o apelativo identificativo de la persona. Este apelativo acostumbraba a ser el nombre del padre, un apodo, un sobrenombre resaltando los rasgos físicos de una persona, profesión o lugar de procedencia. El problema es que este apelativo que seguía al nombre no se transmitía a la descendencia y cambiaban de generación en generación.

Habrá que esperar a la Edad Media para que tome consistencia el apellido pues es cuando se vincula a la familia y se transmite a la generación siguiente, convirtiéndose en hereditario. Es en la Edad Moderna cuando se empiezan a usar los dos apellidos, pero al no existir legislación al respecto, la autonomía de la voluntad regía la materia.

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Pero en España, con la existencia de los registros parroquiales, a partir del siglo XVI empiezan a usarse los apellidos paterno y materno. Estos registros se convierten en la prueba de los mismos. Sin embargo, el uso de los apellidos paterno y materno no estaba generalizado en la población12.

En el siglo XVIII, con los Borbones y su rígida burocracia, se empieza a instaurar la regla del uso del primer apellido del padre y el segundo el de la madre. Ello se consolidó con la promulgación de la Ley de Registro civil de 1870 y el Código penal de 1870 (donde, además, se regulaba el delito de uso de nombre supuesto).

La creación de los Registros públicos es tributaria de los principios de la Revolución francesa. En el ámbito civil existía la preocupación por conocer y registrar la identidad de la persona para conocimiento general y seguridad. «La necesidad de crear registros públicos que se encargaran de dar noticia de la situación de la persona fue fruto de la nueva sociedad dimanada de la desaparición de las clases de la etapa anterior, y del individualismo y protagonismo, al menos formal, de la persona contenida en los principios revolucionarios. La insuficiencia de los datos de los libros de los registros parroquiales junto al movimiento codificador civil creó la conciencia y necesidad de regular Registros estatales (civiles) dependiente de las autoridades laicas»13.

La Ley de Registro civil de 1870, en sus artículos 6 y 7 advertía que la inscripción de nacimiento debía contener «Los nombres, apellidos, naturaleza, domicilio y profesión u oficio de los padres y de los abuelos paternos y maternos si pudiesen legalmente ser designados, y su nacionalidad si fueran extranjeros», así como «la legitimidad o ilegitimidad del recién nacido si fuese conocida; pero sin expresarse la clase de esta; a no ser la de los hijos legal-mente denominados naturales». Se añadía en el Reglamento que si el menor era de padres desconocidos, el Encargado del Registro le pondría un nombre y apellidos usuales, siempre que no revelaran dicha circunstancia (art. 34 Reglamento Registro civil).

Con la promulgación del Código Civil se consagra el derecho solo de los hijos legítimos, legitimados y naturales reconocidos a llevar los apellidos de los padres. Por tanto, es definitiva la atribución de la filiación. Ello generaba que los hijos tuvieran distintos derechos en función de su status familiar. En este sentido, los hijos legítimos y legitimados por subsiguiente matrimonio de los padres tenían derecho a llevar los apellidos del padre y de la madre (arts. 114 y 122 del Código Civil); los hijos legitimados por concesión soberana llevarían el apellido del padre o de la madre que lo hubiera solicitado (art. 127 del Código Civil); los hijos ilegítimos no naturales solo podían exigir alimentos de sus padres.

La proclamación de la Segunda república incidió en esta materia e impuso a los padres las mismas obligaciones para los hijos nacidos fuera del matrimonio como para los hijos legítimos, prohibiendo a su vez, la consignación de la

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legitimidad o ilegitimidad de los hijos en las actas de nacimiento del Registro civil (art. 43 Constitución 1931). Pero esta igualdad duró poco puesto que el régimen franquista rescató la distinción entre los hijos legítimos e ilegítimos14.

La Ley del Registro civil del 1957 y su Reglamento realizaron reformas importantes, pero no todas las deseadas. Como anuncia SERRANO FERNÁNDEZ y veremos a lo largo de estas páginas, fue el Reglamento el que sí entró en un verdadero proceso de actualización, pero «la técnica de adecuar la regulación del Registro civil mediante la reforma del Reglamento y no de la Ley, ha traído como...

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