RESOLUCION DE 22 DE ABRIL DE 1994, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del I convenio colectivo de elaboradores de Pizzas y Productos cocinados para su venta a Domicilio.

MarginalBOE-A-1994-10363
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del I Convenio Colectivo Nacional de Elaboradores de Pizzas y Productos Cocinados para su Venta a Domicilio (código de Convenio número 9908685), que fue suscrito con fecha 4 de febrero de 1994, de una parte, por la Asociación Española de Comidas Preparadas para su Venta a Domicilio (PRODELIVERY), en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales CC.OO. y UGT, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el .

Madrid, 22 de abril de 1994.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

I CONVENIO COLECTIVO DE ELABORADORES DE PIZZAS Y PRODUCTOS COCINADOS PARA SU VENTA A DOMICILIO

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 64
Artículo 1 Ambito funcional.
  1. El presente Convenio regula las relaciones laborales en los centros de trabajo dedicados, como actividad única, a la preparación y/o elaboración de u otros elementos cocinados para su posterior reparto a domicilio. En su caso, los adquirentes podrán degustar en el propio establecimiento expendedor los productos adquiridos en el mismo.

  2. Quedan excluidas de este ámbito las empresas o centros dedicados a la actividad de y aquellos establecimientos comerciales o de restauración en los que el reparto a domicilio constituya una actividad secundaria respecto a la principal del centro de trabajo.

Artículo 2 Ambito territorial.

El Convenio afectará a todos los centros de trabajo a que se refiere el artículo anterior que presten servicios en el ámbito de todo el Estado español.

Artículo 3 Ambito personal.

El Convenio afectará a todos los trabajadores que componen o compongan durante su vigencia la plantilla de los centros de trabajo incluidas en los ámbitos funcional y geográfico de los artículos 1 y 2 descritos anteriormente, con excepción de los comprendidos en los artículos 1.3 c) y 2.1 a) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4 Ambito temporal.

4.1 Entrada en vigor.-Las condiciones pactadas en el presente Convenio entrarán en vigor, a todos los efectos, el día 1 de enero de 1994, con independencia de su publicación en el .

4.2 Duración.-Será de doce meses, hasta el día 31 de diciembre de 1994, excepto por lo que se refiere a aquellas cláusulas para las que se establezcan expresamente una vigencia y/o duración distintas.

4.3 Denuncia y revisión.-A partir del 31 de diciembre de 1994, el Convenio se prorrogará tácita y automáticamente de año en año, salvo denuncia fehaciente de cualquiera de las partes con dos meses de antelación como mínimo a la citada fecha de vencimiento.

4.4 La denuncia se efectuará mediante comunicación fehaciente a la Dirección General de Trabajo.

Artículo 5 Compensación y absorción.
  1. Las condiciones que se pactan en el presente Convenio sustituyen en su totalidad a las que hasta la firma del mismo regían en las empresas por cualquier pacto, causa u origen.

  2. Las disposiciones legales futuras que pudieran suponer un cambio económico en todos o algunos de los conceptos retributivos pactados en el presente Convenio o supusieren la creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica cuando, considerados en su totalidad y en cómputo anual superen a los establecidos en este Convenio, debiéndose entender, en caso contrario, absorbidos por las condiciones pactadas en el mismo.

  3. Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran, por mejora pactada o unilateralmente concedida por la empresa (mediante mejora voluntaria de sueldos o salarios, mediante primas o pluses variables, gratificaciones y beneficios voluntarios o mediante conceptos equivalentes o análogos), imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, Convenio Colectivo de trabajo, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales o regionales o por cualquier otra causa.

Artículo 6 Indivisibilidad del Convenio.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas global y conjuntamente.

En el supuesto de que la jurisdicción laboral declarase contrario a las disposiciones legales en el momento de la firma del Convenio alguno de los pactos del mismo, éste quedará nulo en su totalidad, comprometiéndose ambas partes a renegociarlo de nuevo.

Artículo 7 Condiciones más beneficiosas.

Todas las condiciones establecidas en este Convenio tienen la consideración de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas, condiciones y situaciones actuales implantadas individualmente entre empresarios y trabajadores que en su conjunto anual impliquen condiciones más beneficiosas que las pactadas en este Convenio, deberán respetarse en su integridad.

Artículo 8 Publicidad.

Las empresas afectadas por este Convenio tendrán expuesto en sus centros de trabajo y en un lugar visible un ejemplar del mismo para el debido conocimiento de los trabajadores.

Artículo 9 Normas subsidiarias.

En todo lo no regulado en el presente Convenio y con carácter subsidiario, se estará a lo dispuesto en la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y demás legislación laboral vigente y aplicable en cada momento.

Artículo 10 Comisión Paritaria.
  1. Se crea una Comisión Mixta Paritaria que entenderá de todas las cuestiones relacionadas con la interpretación de las normas contenidas en el mismo.

  2. La Comisión Mixta estará formada por dos miembros de UGT, dos miembros de CC.OO. y cuatro miembros en representación de la asociación empresarial y otros tantos suplentes, designados por cada una de las referidas entidades.

  3. Para que exista acuerdo se requerirá el voto del 60 por 100 como mínimo, de cada una de las dos representaciones.

  4. De las reuniones celebradas por la Comisión se levantará acta en la que figurarán las decisiones tomadas, debiendo ser firmadas las actas por la totalidad de los miembros asistentes a las mismas.

  5. La Comisión estará domiciliada en la sede del Tribunal Laboral de Cataluña.

  6. La Comisión elegirá de entre sus miembros a un Presidente y a un Secretario. De no haber acuerdo en la elección se designarán por sorteo.

  7. Serán funciones de la Comisión:

    1. La interpretación del presente Convenio.

    2. La vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

    3. Y cuanto se le encomiende en el presente Convenio.

    Respecto a estas materias tendrá las más amplias facultades para decidir.

  8. La Comisión deberá reunirse en plazo no superior a seis meses desde la firma del presente Convenio o a petición de una de las partes firmantes.

CAPITULO II Artículos 11 a 17

Organización del trabajo

Artículo 11 Facultades de la dirección.
  1. La organización del trabajo en cada uno de los centros, dependencias y unidades de la empresa es facultad de la dirección de la misma, de acuerdo con lo previsto legal y convencionalmente.

  2. En desarrollo de lo dispuesto en el párrafo anterior, la dirección de la empresa, a título enunciativo, tendrá las siguientes facultades:

  1. Crear, modificar, trasladar o suprimir centros de trabajo.

  2. Adscribir a los trabajadores a las tareas, rutas, turnos y centros necesarios en cada momento, propias de su categoría.

  3. Determinar la forma de prestación de trabajo en todos los aspectos, relaciones con la clientela, uniformes, impresos a cumplimentar, etc.

  4. Determinar los rendimientos mínimos correspondientes a cada puesto de trabajo, teniendo en cuenta lo estipulado en este Convenio.

  5. Cualesquiera otras necesidades para el buen funcionamiento del servicio.

Artículo 12 Movilidad geográfica.

La dirección de la empresa, por cuestiones organizativas, podrá cambiar a sus trabajadores de puesto de trabajo, dentro del mismo centro o trasladándolos a otro distinto, dentro de la misma localidad o municipios limítrofes de las capitales de provincia, destinándolos a efectuar las mismas o diferentes funciones.

Artículo 13 Movilidad funcional.

Al objeto de que el trabajador esté ocupado toda la jornada la dirección de la empresa podrá facilitarle las tareas necesarias para ello, procurando respetar la profesionalidad de las categorías.

Artículo 14 Plantillas.

Será facultad de la dirección de la empresa el determinar la necesaria en cada momento. Para disminuir la misma deberá seguirse el procedimiento legalmente establecido.

Artículo 15 Grupos y categorías profesionales.
  1. Las categorías profesionales tendrán un carácter meramente orientativo para clasificar a los trabajadores dentro de las empresas, siendo enunciativas y no limitativas las funciones descritas.

  2. Sirven también para determinar, mientras subsista el actual sistema, su grupo de cotización a la Seguridad Social.

Artículo 16 Norma general.
  1. Los trabajadores realizarán la prestación de su trabajo de conformidad con los principios de buena fe y diligencia aplicados a los respectivos puestos de trabajo.

  2. Las empresas podrán implantar los sistemas de medición del trabajo que estimen convenientes, de conformidad con los métodos internacionales admitidos, previa consulta a los representantes de los...

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