RESOLUCIÓN DE 13 DE AGOSTO DE 1997, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del Convenio colectivo de elaboradores de «pizzas» y Productos cocinados para su venta a domicilio.

MarginalBOE-A-1997-19880
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo de Elaboradores de «Pizzas» y Productos Cocinados para su Venta a Domicilio (código de convenio número 9908685), que fue suscrito con fecha 22 de julio de 1997, de una parte por la Asociación Española de Comidas Preparadas para su Venta a Domicilio (PRODELIVERY) en representación de las empresas del sector, y de otra por la central sindical UGT en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3 del Real Decreto Legislativo l/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de agosto de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO ESTATAL DE ELABORADORES DE «PIZZAS»

Y PRODUCTOS COCINADOS PARA SU VENTA A DOMICILIO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 72
Artículo 1 Ambito funcional.
  1. El presente Convenio regula las relaciones laborales en los centros de trabajo dedicados, como actividad principal, a la preparación y/o elaboración de «pizzas» u otros elementos cocinados para su posterior reparto y/o consumo a domicilio. En su caso, los adquirentes podrán degustar en el propio establecimiento expendedor los productos adquiridos en el mismo.

  2. Quedan excluidas de este ámbito las empresas o centros dedicadas a la actividad de «catering» y aquellos establecimientos comerciales o de restauración en los que el reparto a domicilio constituya una actividad secundaria respecto a la principal del centro de trabajo. A estos efectos, todas aquellas ventas y/o pedidos de productos realizadas a través del sistema «take away» o «para llevar», se considerarán como «a domicilio».

  3. Se regirán igualmente por el presente Convenio aquellas empresas afiliadas a la Asociación Española de Comidas Preparadas para su Venta a Domicilio (PRODELIVERY), que no tuvieran por su actividad un Convenio concurrente.

Artículo 2 Ambito territorial.

El Convenio afectará a todos los centros de trabajo a que se refiere al artículo anterior que presten servicios en el ámbito de todo el Estado español.

Artículo 3 Ambito personal.

El Convenio afectará a todos los trabajadores que componen o compongan durante su vigencia, la plantilla de los centros de trabajo incluidas en los ámbitos funcional y geográfico de los artículos 1 y 2 descritos anteriormente, con excepción de los comprendidos en los artículos 1.3.c) y 2.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4 Ambito temporal.

4.1 Entrada en vigor: Las condiciones pactadas en el presente Convenio entrarán en vigor, a todos los efectos, el día 1 de enero de 1997, con independencia de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

4.2 Duración: Será de veinticuatro meses, hasta el día 31 de diciembre de 1998, excepto por lo que se refiere a aquellas cláusulas para las que se establezcan expresamente una vigencia y/o duración distintas.

4.3 Denuncia y revisión: A partir del 31 de diciembre de 1998, el Convenio se prorrogará tácita y automáticamente de año en año, salvo denuncia fehaciente de cualquiera de las partes, con dos meses de antelación, como mínimo, a la citada fecha de vencimiento.

4.4 Iniciada la negociación para la revisión del Convenio, si ésta se prolongase por plazo que excediera al de la vigencia del mismo, el contenido normativo y obligacional de aquél se entenderá prorrogado hasta la entrada en vigor del nuevo pacto.

4.5 La denuncia se efectuará mediante comunicación fehaciente a la Dirección General de Trabajo.

Artículo 5 Compensación y absorción.
  1. Las condiciones que se pactan en el presente Convenio sustituyen en su totalidad a las que hasta la firma del mismo regían en las empresas por cualquier pacto, causa u origen.

  2. Las disposiciones legales futuras que pudieren suponer cambio económico en todos o algunos de los conceptos retributivos pactados en el presente Convenio o supusieren la creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica cuando, considerados en su totalidad y en cómputo anual, superen a los establecidos en este Convenio, debiéndose entender, en caso contrario, absorbidos por las condiciones pactadas en el mismo.

  3. Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran, por mejora pactada o unilateralmente concedida por la empresa (mediante mejora voluntaria de sueldos o salarios, mediante primas o pluses variables, gratificaciones y beneficios voluntarios o mediante conceptos equivalentes o análogos), imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, Convenio Colectivo de trabajo, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales o regionales o por cualquier otra causa.

Artículo 6 Indivisibilidad del Convenio.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas global y conjuntamente.

En el supuesto de que la jurisdicción laboral declarase contrario a las disposiciones legales en el momento de la firma del Convenio alguno de los pactos del mismo, éste quedará nulo en su totalidad, comprometiéndose ambas partes a renegociarlo de nuevo.

Artículo 7 Condiciones más beneficiosas.

Todas las condiciones establecidas en este Convenio tienen la consideración de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas, condiciones y situaciones actuales implantadas individualmente entre empresarios y trabajadores que en su conjunto anual impliquen condiciones más beneficiosas que las pactadas en este Convenio, deberán respetarse en su integridad.

Artículo 8 Publicidad.

Las empresas afectadas por este Convenio tendrán expuesto en sus centros de trabajo, y en un lugar visible, un ejemplar del mismo para el debido conocimiento de los trabajadores.

Artículo 9 Normas subsidiarias.

En todo lo no regulado en el presente Convenio, y con carácter subsidiario, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo l/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás legislación laboral vigente y aplicable en cada momento.

Artículo 10 Comisión Paritaria.
  1. Se crea una Comisión Mixta Paritaria que entenderá de todas las cuestiones relacionadas con la interpretación de las normas contenidas en el presente Convenio.

  2. La Comisión Paritaria estará formada por cuatro miembros en representación de los trabajadores y por otros cuatro miembros en representación de los empresarios. Igualmente se elegirán otros tantos suplentes, designados por cada una de las señaladas representaciones. Todos los integrantes de la Comisión Paritaria deberán ser miembros de la Comisión Negociadora del vigente Convenio.

  3. Para que exista acuerdo se requerirá el voto favorable del 60 por 100 de sus miembros como mínimo.

  4. De las reuniones celebradas por la Comisión se levantará acta en la que figurarán las decisiones tomadas, debiendo ser firmadas las actas por la totalidad de los miembros asistentes a las mismas.

  5. La Comisión estará domiciliada en la sede del Tribunal Laboral de Cataluña.

  6. La Comisión elegirá de entre sus miembros a un Presidente y a un Secretario. De no haber acuerdo en la elección se designarán por sorteo.

  7. Serán funciones de la Comisión:

    1. La interpretación del presente Convenio en su más amplio sentido.

    2. Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional sobre la interposición de cualquier tipo de controversia o conflicto de carácter colectivo, especialmente en lo referido al ámbito funcional, recogido en el artículo 1 del presente Convenio, que pudiera surgir como consecuencia de la aplicación de esta norma paccionada.

      Tendrán el carácter de controversia o conflicto colectivo, las disputas laborales que comprendan a una pluralidad de trabajadores, o en las que la interpretación objeto de la divergencia, afecte a intereses suprapersonales.

      Del mismo modo, también tendrá carácter de controversia colectiva, aquéllas que no obstante promoverse por un trabajador individual, su solución sea extensible y afecte a un grupo de trabajadores.

      Una vez notificada a la Comisión Paritaria la correspondiente controversia por parte del interesado o interesados, ésta deberá emitir el precepto dictamen al respecto en un plazo máximo de veinte días, a contar desde la fecha de recepción del escrito en que se desarrolle la cuestión objeto de conflicto.

    3. El estudio de la solicitudes, por parte de las empresas, de la inaplicación de los aumentos salariales pactados.

    4. Y cuanto se le encomiende en el presente Convenio.

      Respecto a estas materias tendrán las más amplias facultades para decidir.

  8. La Comisión deberá reunirse en plazo no superior a seis meses desde la firma del presente Convenio o a petición de una de las partes firmantes.

CAPÍTULO II Artículos 11 a 18

Organización del trabajo

Artículo 11 Facultades de la Dirección.
  1. La organización del trabajo en cada uno de los centros, dependencias y unidades de la empresa, es...

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