Elaboraciones doctrinales acerca de la naturaleza jurídica de los bienes culturales

AutorMª Teresa Carrancho Herrero
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Facultad de Derecho de Burgos

Desde un primer momento se ha preocupado la doctrina por determinar cual sea la naturaleza jurídica de los bienes culturales, su construcción técnico-jurídica, de manera que se explique, entre otras cosas, la inmisión del Estado en el ejercicio del derecho de propiedad. Y ello porque estamos ante unos bienes peculiares que exigen un tratamiento específico. En este sentido no puedo resistir la tentación de traer a colación la lúcida argumentación efectuada por Victor Hugo, a la que todos recurrimos en los estudios que tratan de ahondar en la naturaleza jurídica de estos bienes, porque expresa con absoluta claridad, desde una óptica extrajurídica, la dualidad de intereses que confluyen en los bienes de valor histórico. Decía el ilustre dramaturgo en su obra Guerre aux démolisseurs: " Il y a deux choses dans un édificie, son usage et sa beauté. Son usage appertient au propiétaire, sa beauté &agrave tout le monde. C'est donc dépasser son droit que de le détruire"1. Esta cita dió pie a FRIER para destacar, precisamente, el conflicto que se produce entre el respeto al derecho de propiedad y la protección del patrimonio cultural2.

Punto de referencia obligado en el estudio de esta materia son, por otra parte, las elaboraciones doctrinales realizadas por los autores italianos, quienes han demostrado un especial interés por la cuestión. Por ello pondré en relación sus aportaciones con las propuestas mantenidas por nuestra doctrina para analizar la naturaleza jurídica de los bienes culturales.

En primer término, procede recordar que para precisar la naturaleza jurídica de los bienes culturales se ha distinguido tradicionalmente entre los bienes de la Administración y los pertenecientes a los particulares. Cuestión que no es exclusiva de nuestro derecho, pues también en derecho italiano, como recuerda VESCHI, la naturaleza jurídica de los bienes culturales se construía utilizando la tradicional clasificación de bienes de titularidad pública-bienes de titularidad privada3.

Respecto a estos últimos las primeras teorías elaboradas tomaron como base el concepto de derecho de propiedad plasmado en los Códigos civiles liberales y consideraron que el régimen jurídico de los bienes de valor histórico-artístico no era otra cosa que un conjunto de limitaciones administrativas4, dado que básicamente consistía en una serie de prohibiciones de diversa índole, establecidas en orden a la conservación y tutela del patrimonio histórico, llegándose a afirmar que el propietario o poseedor de bienes de valor histórico o artístico es un ejerciente privado de funciones públicas. En derecho italiano CANTUCCI, por ejemplo, señalaba en este sentido que el régimen administrativo de la propiedad para la tutela del patrimonio histórico y artístico, se caracteriza por un conjunto de limitaciones que imponen al propietario una serie de obligaciones de no hacer o de subordinar el ejercicio de la facultad de disposición5. En nuestra doctrina GARRIDO FALLA, entre otros, sigue esta misma orientación pues recoge entre las limitaciones administrativas, a las que diferencia de las servidumbres administrativas, las impuestas por razones artísticas o interés histórico6, y en términos generales considera limitaciones administrativas a todas las instituciones que implican restricciones de la propiedad por causa de utilidad pública, es decir, las que ponen de manifiesto la subordinación en que se encuentra el derecho de propiedad privada respecto al interés público.

Interesante resulta, también en el ámbito de nuestra doctrina, la aportación de MARTIN MATEO, que hablaba de propiedad vinculada, en concreto de vínculo monumental, sometida a determinadas restricciones de índole negativo, e, incluso, imponiendo a los propietarios verdaderas cargas positivas, y ello en orden a mantener la integridad del Patrimonio artístico, de modo que, en relación a la propiedad monumental que es lo que él analizaba, consideraba que los bienes que la integran se adscriben a la perpetuación de los valores por ellos representados7.

Por lo que hace a los bienes de titularidad pública, la...

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