Análisis de la elaboración de los informes de evaluación del impacto de genero en la normativa estatal y autonómica andaluza 2003-2008

AutorBeatriz Mª Collantes Sánchez y Amelia Sanchis Vidal
Páginas85-99

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I Introducción

A día de hoy, la igualdad real y de oportunidades de mujeres y varones es una asignatura pendiente en cualquier sociedad; cuanto más pobre sea ésta, mayor son las desigualdades. Haber conseguido que esta realidad se filtre en las agendas internacionales, en las políticas europeas, no ha sido una tarea fácil, aunque pudiera parecerlo.

A lo largo de la historia del siglo pasado, diferentes organismos internacionales han hecho diversos intentos para la remoción de estos obstáculos, con más fracasos que éxitos en la mayoría de las ocasiones. Sin embargo, no fue hasta septiembre de 1995, en la “IV Conferencia Mundial sobre la Mujer de Naciones Unidas”1, cuando la igualdad toma el peso suficiente para abordar esta materia con la seriedad que se merece.

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La Conferencia de Beijing aprobó la “Declaración de Beijing” y una Plataforma de Acción2. En ella los Gobiernos se comprometieron a impulsar, antes del término del S. XX, las estrategias acordadas en Nairobi en 1985 y a movilizar recursos para la realización de lo recogido en las Resoluciones finales de esta Conferencia, la Declaración y la Plataforma de Acción.

La Plataforma de Acción de Beijing es el documento más completo producido por una conferencia de Naciones Unidas en relación a los Derechos de las Mujeres, ya que incorpora lo estipulado en Conferencias y Tratados anteriores, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos3, la Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujeres y la Declaración de Viena4. También reafirma las definiciones de la Conferencia del Cairo5.

Quizás uno de los aspectos más relevantes de las conclusiones de la Conferencia Mundial de Beijing fue que en ella se reconoce por primera vez el Principio de Transversalidad (Mainstreaming), que fue reiterado cinco años después en el tercer periodo extraordinario de sesiones de la Asamblea General de Naciones Unidas; lo que popularmente se ha venido designando “Beijing + 5”6.

En este contexto, y de forma paralela, en el ámbito de la Unión Europea se pone en marcha una nueva etapa en el proceso de construcción europea que

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ya desde 1957 se venía fraguando con la firma del Tratado de Roma7. En esta nueva etapa toma un especial impulso el proceso de consolidación europea en materia de igualdad de oportunidades de mujeres y varones, con la entrada en vigor el día 1 de mayo de 1999 del Tratado de Ámsterdam8, que viene a recoger y desarrollar entre otros aspectos el Principio de Transversalidad. Según Rey Martínez, se trata de un Principio firme y creciente, en el seno de la Unión Europea. En efecto, ha sido reconocido por el art. 3 del Tratado de Ámsterdam, que ha incluido, como una de las prioridades a tener en cuenta en el diseño de Políticas Europeas, la promoción de la igualdad de mujeres y hombres en todas las políticas y la eliminación de las discriminaciones. Se incluye como objetivo de la Unión, la promoción de la igualdad entre hombre y mujer y se condiciona el conjunto de las Políticas Comunitarias al objetivo de la consecución de esa igualdad9.

En el seno de la Unión Europea, y como complemento a los objetivos de la acción comunitaria prevista para la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, se aprobó la Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitaria sobre la estrategia a seguir en materia de igualdad entre hombres y mujeres (2001-2005)10. En la misma se articula la evaluación del impacto en función del sexo en distintos ámbitos de intervención de la estrategia marco comunitaria (vida económica, social, vida civil, roles, etc.), como una de las acciones a emprender para el logro de los objetivos mencionados en el referido programa.

Este compromiso de la Unión Europea de integrar la perspectiva de género en el conjunto de Políticas Comunitarias nace de una constatación: decisiones políticas que, en principio, parecen no sexistas pueden tener un diferente impacto en las mujeres y en los varones, a pesar de que dicha consecuencia ni estuviera prevista ni se deseara.

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De igual manera España, como Estado Miembro de la Unión, participa en el objetivo de lograr la igualdad entre mujeres y varones y la eliminación de las desigualdades, elaborando para tal fin, políticas de igualdad de oportunidades de mujeres y varones. Uno de los objetivos específicos de estas políticas es la aplicación de la Transversalidad de género. Así, con la elaboración del IV Plan para la Igualdad entre Mujeres y Hombres (2003-2006) se establece como uno de sus dos principios fundamentales el que denomina de Mainstreaming y cuyo propósito se define como: “Promover la defensa y garantía del principio de igualdad entre hombres y mujeres en todas las actividades y políticas a todos los niveles y evaluando sus posibles efectos”11.

Durante el desarrollo del IV Plan, cabe destacar la promulgación de la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración de impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno12.

La finalidad de esta ley no es otra que aplicar el Principio de Transversalidad, de manera que puedan analizarse, a través de los Informes de Evaluación de Impacto de Género, (en adelante IEIG), las eventuales consecuencias que tendrá la aplicación de la disposición normativa que se trate para mujeres y hombres antes de su aplicación. Para ello se requiere, identificar previamente las diferencias existentes en la situación de hombres y mujeres, utilizando datos estadísticos desagregados por sexos, e Indicadores de Género para valorar, a continuación, los efectos que tendrá la norma a aplicar sobre unos y otras.

Con la promulgación de esta ley se consigue la transposición de las directrices comunitarias en materia de Igualdad, dando así cumplimiento a uno de los objetivos de la Plataforma de Acción de Beijing.

Aunque la obligatoriedad de la elaboración de IEIG, que acompañen a la normativa se recoge por primera vez en el ámbito estatal en la citada Ley 30/2003, la promulgación de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres13amplia en su artículo 19 la obligación de elaborar IEIG a todos aquellos proyectos de disposiciones de carácter ge-

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neral y los planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros.

En el ámbito andaluz, y de forma casi simultánea, se promulgó la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por que se aprueban medidas fiscales medidas fiscales y administrativas14. Se trata de una Ley pionera15, ya que por primera vez establece medidas concretas en materia de género, respondiendo así a los objetivos generales de avanzar en la consecución de la igualdad real y efectiva de las mujeres y los hombres, eliminar cualquier forma de discriminación y fomentar la participación de las mismas en la vida política, económica, cultural y social dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el marco de lo dispuesto en los artículos 9 y 14 de la Constitución y 14 y 15 del Estatuto de Autonomía para Andalucía16.

Mediante esta Ley se establece la obligación de elaborar un IEIG, que valore previamente en qué grado afectarán las disposiciones normativas que elabore el Consejo de Gobierno, a la situación real de mujeres y hombres en su posterior aplicación. Esta Ley la desarrolla el Decreto 93/2004, de 9 de marzo, que regula el informe de evaluación de impacto de género en los proyectos de ley y reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno17.

Al igual que pasó en el ámbito estatal con la promulgación de la Ley Orgánica 3/2007, que amplió el ámbito de aplicación para estos IEIG, la promulgación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la

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igualdad de género en Andalucía18, amplia la obligatoriedad19de estos informes en su articulo 6.2a, “todos los proyectos de ley, disposiciones reglamentarias y planes que apruebe el Consejo de Gobierno incorporarán, de forma efectiva, el objetivo de la igualdad por razón de género”, y en su artículo 31.3a: “las ofertas públicas de empleo de la Administración de la Junta de Andalucía deberán ir acompañadas de un informe de impacto de género”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el punto de partida que define el inicio de esta investigación es el hecho, más que demostrado y contrastado, de que la desigualad real y de oportunidades entre mujeres y hombres, lejos de tender a desaparecer, se mantiene y en algunos ámbitos de la vida pública y privada, crece cada día. Observamos desde un punto de vista legislativo, que la aplicación de determinadas normas aparentemente neutras, provoca distintos resultados en mujeres y en varones, perpetuando unas veces, y haciendo crecer, en otras, las brechas de desigualdad en nuestra sociedad.

Ante esta realidad, nos planteamos un objetivo general claramente definido:

* Analizar y comparar los Informes de Evaluación de Impacto de Género, como herramientas para la prevenir la aplicación de disposiciones normativas aparentemente neutras que resultan sexistas cuando se ejecutan, y todo lo que de ello se desprende.

II Análisis de los informes de evaluación de impacto de género elaborados en el ámbito estatal

Lo primero que constatamos cuando analizamos la Ley 30/2003 de 13 de...

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