Decreto 89/2012, de 28 de junio, por el que se establecen normas adicionales aplicables a las instalaciones eléctricas aéreas de alta tensión con objeto de proteger la avifauna y atenuar los impacto ambientales (BORM núm. 151 de 2 de julio de 2012)

AutorCelia Gonzalo Miguel
CargoPersonal Investigador en Formación del CIEDA-CIEMAT
Páginas55-56

Page 55

Temas clave: Energía; Energía eléctrica; Protección de especies

Resumen:

El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo de la legislación básica del Estado y el establecimiento de normas adicionales de carácter técnico para la protección del medio ambiente, aplicables a las instalaciones eléctricas aéreas de alta tensión que discurran por el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con el fin de reducir los riesgos de electrocución y colisión para la avifauna, así como de atenuar el impacto paisajístico y otros impactos ambientales.

Sin perjuicio de lo que disponga el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, quedarán sometidas a las normas establecidas en el presente decreto todas las instalaciones eléctricas aéreas (de nueva construcción, de ampliación o modificación de las existentes o las declaradas de Alta Peligrosidad para la Avifauna) de tensión nominal superior a 1KV.

Como criterios de diseño de carácter general, habrá de tenerse en cuenta que las instalaciones que quedan comprendidas en el ámbito de aplicación descrito anteriormente, con excepción de las instalaciones de Alta Peligrosidad para la Avifauna, deberán cumplir con las prescripciones técnicas que figuran en el Anexo I del Decreto, sin perjuicio de lo especificado en la normativa técnica y de seguridad establecida en la reglamentación electrotécnica de alta tensión y demás normativa concordante. En cualquier caso, y desde el punto de vista de la protección de la avifauna, la instalación de líneas subterráneas o aéreas con cable asilado en las líneas aéreas de tercera categoría, será la solución más adecuada. Solución que en cualquier caso deberá justificarse adecuadamente en proyecto.

Con carácter general, el trazado de las nuevas líneas no discurrirán por las zonas que figuran en el Anexo II (LIC, ZEC, ZEPA, Espacios Naturales Protegidos, PORN...). Esta regla general se podrá excepcionar en los casos en los que se justifique la imposibilidad de un trazado alternativo.

Respecto al procedimiento concreto de autorización y contenido de los proyectos, los artículos 6 y 7 recogen las prescripciones necesarias a aplicar tanto para las instalaciones de nueva construcción, ampliación o modificación, como...

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