Ejes técnico jurídicos de la reforma laboral de 2012: reorientación del sistema de fuente (priorización del convenio de empresa) y flexibilidad laboral (la empresa flexible)

AutorFrancesc Pérez Amorós
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas34-40

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Un vistazo panorámico de todas las categorías e instituciones laborales objeto de la reforma de 2012 permite descubrir que sus ejes jurídicos se pueden compendiar en dos: la reforma -sin confesarlo expresamente- reordena el sistema de fuentes del ordenamiento laboral (aspecto político de la reforma); y, la reforma, -previo reconocimiento más expreso- persigue flexibilizar las relaciones laborales para contener los costes salariales (aspecto económico de la reforma); dos ejes de la reforma para cuya puesta en práctica, el legislador no duda, en

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atentar contra la simple inteligencia jurídica; dos ejes vertebrales que de manera muy breve se pergeñan a continuación por separado por ra-zones de exposición, pero que en realidad, responden a un único lema: un convenio de empresa para una empresa flexible.

4.1. Reordenación de las fuentes reguladoras de las condiciones de trabajo

No resulta necesario -ni es oportuno- un largo discurso para recordar que el sistema de fuentes del ordenamiento laboral es uno de sus referentes básicos por cuanto que reparte el poder entre las tres fuentes normativas originarias (intervencionismo, autonomía colectiva y autonomía individual) y, consiguientemente, porque delimita el ámbito de proyección de las correlativas fuentes en sentido material (ley, convenio colectivo y contrato de trabajo, ex. art. 3 LET). Y si de lo general se desciende a lo particular resulta fácil subrayar la alta consideración que, en concreto, tiene la autonomía colectiva y la consiguiente negociación colectiva (ex. art. 37.1 CE) en punto a la configuración del sistema de fuentes y, consecuentemente, al concepto y función de nuestro ordenamiento jurídico laboral, y a la subsiguiente conformación del modelo de relaciones laborales31; dicho sea sin rodeos: afectar el poder contractual del sindicato es afectar a la bóveda de clave del Derecho del Trabajo porque es incidir en su propia esencia.

Pues bien, precisamente una de las operaciones de mayor calado jurídico y político practicada por la reforma de 2012 es sin duda la reorientación del sistema de fuentes, una maniobra -iniciada tímidamente en 2010-2011, durante los últimos meses del gobierno PSOE mediante unas normas reformadoras ya citadas32- que opera así: mediante la Ley 3/2012, ex lege, (intervencionismo legal desregulador y sin concertación) se minusvalora la negociación colectiva (autonomía colectiva) y, a la par, se potencia el poder unilateral del empresario (autonomía individual), levantando así un escenario, que como se comentará, es propicio al desequilibrio33.

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Para valorar el menosprecio de la negociación colectiva por parte de la reforma laboral cabe formular las siguientes consideraciones. Merece observarse que el Preámbulo de la repetida Ley 3/2012 explicita que si modifica la regulación de la negociación colectiva es porque se ha convertido en un "obstáculo, para adaptar las condiciones laborales a las concretas circunstancias de la empresa" (punto IV del citado Preámbulo), una crítica de la autonomía colectiva a modo de culpabilización del ordenamiento jurídico laboral en un intento de someter el derecho al mercado. Conviene recordarse que la reforma laboral 2012 se impone ex lege contrariando así pautas de la democracia política (uso y abuso del decreto ley) y de la democracia social (negación de la concertación social), es decir sin práctica alguna propia de la legislación negociada. Y por último, conviene tener presente que la reforma de 2012 cercena la figura del convenio colectivo de forma expresa y directa por medio de tres vías jurídicas, que aquí y ahora solo podemos pergeñar así: establece la prioridad aplicativa del convenio de empresa frente al de sector y/o autonómico a modo de una descentralización -fragmentación- de la negociación colectiva (art. 84.2 LET); permite la inaplicación en la empresa de condiciones laborales previstas en los convenios aplicables (art. 82.3 LET); y, limita la ultractividad del convenio (art. 86.3 LET)34.

Tres vías, que por lo demás también explican que la tasa de cobertura de la negociación colectiva, en declive los últimos años, no alcance la cota deseada. Ni que decir tiene que despreciar la negociación y el convenio colectivo en los términos comentados es una operación tan significativa como se ha apuntado, pero más lo es si también se tiene presente que la negociación colectiva forma parte del contenido esencial de un derecho constitucional de rango fundamental como el derecho de libertad sindical (art. 37.1 CE versus art. 28.1 CE, y versus arts. 1, 7 y 9 CE): ya se ha apuntado, que afectar al poder contractual del sindicato -como lo hace la reforma de 2012 al minusvalorar la negociación colectiva- es afectar a la bóveda de clave del Derecho del Trabajo, es incidir en su propia

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esencia35. Bien parece que la reforma laboral de 2012 pretende que la negociación colectiva, y el convenio en particular dejen der ser fuente...

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